Auto Supremo AS/0362/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0362/2008

Fecha: 17-Nov-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 362 Sucre, 17 de noviembre de 2008

DISTRITO: Tarija

PARTES: Leonor Bolívar Aquino c/ Juan de Dios Vacaflor y Maritza López Hoyos.

Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Uso Indebido de influencias (Declara haber lugar a la extinción de la acción penal)

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Sucre, 17 de noviembre de 2008

VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Leonor Bolívar Aquino contra Juan de Dios Vacaflor y Maritza López Hoyos por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Uso Indebido de influencias previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 335, 337 y 146 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, por decreto de 8 de marzo de 2004 de fs. 1285, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos de que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 15 de diciembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 1286 a 1287 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó declarar de oficio la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de los procesados no se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario No. 0079/2004.

CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, que de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.

CONSIDERANDO: Que, es evidente que el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, asimismo se advierte que la conducta de los procesados no ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que su actuar no se enmarca dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.

En efecto, de la revisión exhaustiva de los antecedentes que cursan en obrados, se verifica objetivamente, que en primera instancia la denuncia se la interpuso el 21 de mayo de 1999 conforme se evidencia de la papeleta de fs. 1, luego de tramitadas las diligencias de policía judicial, el auto inicial de la instrucción de fs. 109 fue dictado el 18 de agosto de 1999, posteriormente y tramitada como fue la fase de la instrucción el auto final del sumario de fs. 513 a 514 y vlta., fue emitido el 22 de septiembre de 2000, después de 1 año y 4 meses de iniciado el proceso. En la fase del plenario luego de haberse recibido la declaración confesoria a la procesada el 16 de noviembre de 2000, conforme se evidencia a fs. 886 a 887, hasta la dictación de la sentencia de fs. 1214 a 1217 y vlta. de 19 de septiembre de 2003 transcurrieron 2 años y 10 meses después de haberse recibido la referida declaración confesoría.

Corresponde también señalar que mediante memoriales de 24 de septiembre de 2003 de fs. 1220 y de fs. 1221. la procesada Maritza López y la abogada defensora interponen recurso de apelación, contra la sentencia de fs. 1214 a 1217 y vlta., siendo resuelto por auto de vista de fs. 1262 vlta. a 1264., que revocó la sentencia y los procesados fueron absueltos de culpa y pena; por último la querellante interpone recurso de casación contra el auto de vista referido mediante memorial de fs. 1268 a 1275.

Como se podrá advertir, desde la fecha del inicio del proceso, han transcurrido hasta el presente mas de 9 años en la tramitación del proceso, aspecto no aceptable toda vez que se trata de un proceso simple sin complejidad alguna, conculcándose el derecho que le asiste a todo encausado a ser juzgado dentro de un plazo razonable, concluyéndose en el presente caso que la conducta de los procesados Juan de Dios Vacaflor y Maritza López Hoyos no se encuentran enmarcadas dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004, consecuentemente se ha lesionado el derecho de los imputados a la conclusión del proceso dentro del plazo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970, viabilizando de esta manera la concesión de la extinción de la acción penal a favor de los procesados,

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 1286 a 1287, de oficio declara HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurado, a favor de Juan de Dios Vacaflor y Maritza López Hoyos por los delitos de Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado, Estafa, Estelionato y Uso de Influencias previstos y sancionados por los arts. 199, 203, 335, 337 y 146 del Código Penal, dentro del proceso penal que se siguió en su contra a querella de Leonor Bolívar Aquino, debiendo cesar todas las medidas que se impusieron y procederse al correspondiente archivo de obrados de la presente causa penal.

Regístrese y hágase saber.

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 17 de noviembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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