SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 392 Sucre, 25 de noviembre de 2008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Fiscal General de la República c/ Gonzalo Sánchez de Lozada y Otros.
Genocidio y otros.
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Sucre, 25 de noviembre de 2008
VISTOS: La solicitud de suspensión del plazo de la investigación formulada por el Fiscal General de la República, dentro de la investigación iniciada contra Gonzalo Sánchez de Lozada y Otros, por la presunta comisión de los delitos de Genocidio y otros, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Fiscal General de la República, mediante memorial de 2 de octubre de 2008 de fs. 32 a 39, apuntando los datos de los denunciantes y denunciados, los antecedentes procesales y la calidad de los demandados, manifiesta que no pudo notificar a los denunciados con la proposición acusatoria, toda vez que tienen paradero desconocido. Al efecto, cita el recurso de amparo constitucional interpuesto por el Sr. Juan Evo Morales Ayma contra el requerimiento fiscal de 22 de agosto de 2003, donde la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca resolvió que los terceros interesados sean notificados con dicho recurso mediante exhortos suplicatorios vía diplomática, agregando que dichas notificaciones se encuentran pendientes. Circunstancia, según él "de fuerza mayor", que le imposibilita la acumulación de elementos. Por lo que citando los arts. 124, 125 de la Constitución Política del Estado, 16, 70, 72, 130 párrafo último del Código de Procedimiento Penal, 5, 6, 33 y 36 núm. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pide la suspensión del plazo de la investigación, en la presente causa.
Que, por memorial de 21 de octubre de 2008, en fs. 25, se adjunta documentación a efectos de la solicitud de suspensión.
CONSIDERANDO: Que, el art. 124 de la Constitución Política del Estado, reconoce que el Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República. En ese sentido, el art. 70 del Código de Procedimiento Penal, establece que corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica.
De acuerdo al art. 393 del Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en los arts. 66 num. 1) y 118 núms. 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en este Código.
Conforme determina el art. 3 parágrafo I párrafos primero, segundo y tercero de la Ley 2445, cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria ante el Fiscal General de la Republica, quien, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 15 días hábiles deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y de materia justiciable, asimismo, en caso de existir materia justiciable el Fiscal General de la Republica requerirá, ante la Corte Suprema de Justicia el enjuiciamiento, requerimiento que, previa consulta a su Sala Penal, será remitido al Congreso Nacional pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 5ª del art. 118 de la Constitución Política del Estado.
Que, del contexto referido precedentemente y la revisión de antecedentes, se tiene que, no obstante que la proposición acusatoria presentada por Maria Eugenia Calcina Rivero, Vicenta Hermegilda Limachi de Calle, Flora Miranda García y otros contra el ex Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada Bustamante, sus Ministros Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Werner Gasser, Freddy Teodovich Ortiz y todo su Gabinete, de 10 de agosto de 2007 de fs. 4 a 8 vlta., no fue notificada a los denunciados, ello no impide al Fiscal General de la República ejercer la facultad de acumular los antecedentes que pudiere, conforme al párrafo segundo, parágrafo I del art. 3 de la Ley 2445, por cuanto y conforme señala la Declaración Constitucional 0003/2005 de 8 de junio, "las normas del sistema procesal penal vigente (Ley 1970), son aplicables a los juicios de responsabilidad seguidos contra el ex Presidente de la República y los demás altos dignatarios de Estado, no solamente en la tercera fase del proceso penal, cual es el juicio oral y público (SC 1036/2002-R), sino también en la etapa de preparación del juicio", así específica y concretamente, la Sentencia Constitucional Nº 619/01-R de 22 de junio de 2001, entiende que "a los efectos del ejercicio del derecho a defensa que tiene toda persona, las denuncias debieron [deben] ser puestas a su conocimiento sin que ello signifique perjudicar la amplia facultad de investigación que tiene el Ministerio Público"; en consecuencia y como se dijo anteriormente, no puede considerarse como circunstancia "de fuerza mayor" a efectos de la última parte del art. 130 del Código de Procedimiento Penal, el hecho de que el Fiscal General de la República no haya notificado con la proposición acusatoria de 10 de agosto de 2007, a los denunciados en este estado de la investigación, menos que esta eventualidad haga imposible el desarrollo del resto de la misma. Asimismo, tampoco puede considerarse como circunstancia "de fuerza mayor" a efectos de la última parte del art. 130 del Código de Procedimiento Penal, el hecho de que dos de los terceros interesados en el recurso de amparo constitucional interpuesto contra el requerimiento de 22 de agosto de 2003, no hayan sido notificados con dicho recurso, por cuanto el referido requerimiento y en consecuencia tal recurso, se originan en la proposición acusatoria de 17 de febrero de 2003, y no así en la proposición acusatoria de la presente causa que data de 10 de agosto de 2007, siendo ambas de diferentes denunciantes, ésta última que además y como denunciados, no solamente cita a los dos terceros interesados que refiere el Ministerio Público, sino a muchas más personas; en consecuencia tal falta de notificación con el mencionado recurso no hace imposible el desarrollo de lo demás de la presente investigación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a los fundamentos legales y procesales contenidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes 1970 y 2445, así como la jurisprudencia, anteriormente referidos, declara NO HA LUGAR la solicitud de suspensión del plazo de la investigación formulada por el Fiscal General de la República de fs. 32 a 39, sea con las formalidades de ley.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 25 de noviembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 392 Sucre, 25 de noviembre de 2008
DISTRITO: Chuquisaca
PARTES: Fiscal General de la República c/ Gonzalo Sánchez de Lozada y Otros.
Genocidio y otros.
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Sucre, 25 de noviembre de 2008
VISTOS: La solicitud de suspensión del plazo de la investigación formulada por el Fiscal General de la República, dentro de la investigación iniciada contra Gonzalo Sánchez de Lozada y Otros, por la presunta comisión de los delitos de Genocidio y otros, los antecedentes procesales; y,
CONSIDERANDO: Que, el Fiscal General de la República, mediante memorial de 2 de octubre de 2008 de fs. 32 a 39, apuntando los datos de los denunciantes y denunciados, los antecedentes procesales y la calidad de los demandados, manifiesta que no pudo notificar a los denunciados con la proposición acusatoria, toda vez que tienen paradero desconocido. Al efecto, cita el recurso de amparo constitucional interpuesto por el Sr. Juan Evo Morales Ayma contra el requerimiento fiscal de 22 de agosto de 2003, donde la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca resolvió que los terceros interesados sean notificados con dicho recurso mediante exhortos suplicatorios vía diplomática, agregando que dichas notificaciones se encuentran pendientes. Circunstancia, según él "de fuerza mayor", que le imposibilita la acumulación de elementos. Por lo que citando los arts. 124, 125 de la Constitución Política del Estado, 16, 70, 72, 130 párrafo último del Código de Procedimiento Penal, 5, 6, 33 y 36 núm. 21) de la Ley Orgánica del Ministerio Público, pide la suspensión del plazo de la investigación, en la presente causa.
Que, por memorial de 21 de octubre de 2008, en fs. 25, se adjunta documentación a efectos de la solicitud de suspensión.
CONSIDERANDO: Que, el art. 124 de la Constitución Política del Estado, reconoce que el Ministerio Público tiene por finalidad promover la acción de la justicia, defender la legalidad, los intereses del Estado y la sociedad, conforme a lo establecido en la Constitución Política del Estado y las Leyes de la República. En ese sentido, el art. 70 del Código de Procedimiento Penal, establece que corresponderá al Ministerio Público dirigir la investigación de los delitos y promover la acción penal pública ante los órganos jurisdiccionales. Con este propósito realizará todos los actos necesarios para preparar la acusación y participar en el proceso, conforme a las disposiciones previstas en este Código y en su Ley Orgánica.
De acuerdo al art. 393 del Código de Procedimiento Penal, para el juzgamiento de los funcionarios públicos comprendidos en los arts. 66 num. 1) y 118 núms. 5) y 6) de la Constitución Política del Estado, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, se procederá con arreglo a lo previsto en la Constitución, siendo aplicables las normas del juicio oral y público establecidas en este Código.
Conforme determina el art. 3 parágrafo I párrafos primero, segundo y tercero de la Ley 2445, cualquier ciudadano podrá presentar una proposición acusatoria ante el Fiscal General de la Republica, quien, en base a la proposición recibida y con los antecedentes que pudiera acumular, en el plazo máximo de 15 días hábiles deberá formular el requerimiento acusatorio o, en su caso, el rechazo de la proposición acusatoria dictaminando el archivo de obrados por falta de tipicidad y de materia justiciable, asimismo, en caso de existir materia justiciable el Fiscal General de la Republica requerirá, ante la Corte Suprema de Justicia el enjuiciamiento, requerimiento que, previa consulta a su Sala Penal, será remitido al Congreso Nacional pidiendo su autorización expresa de conformidad a la atribución 5ª del art. 118 de la Constitución Política del Estado.
Que, del contexto referido precedentemente y la revisión de antecedentes, se tiene que, no obstante que la proposición acusatoria presentada por Maria Eugenia Calcina Rivero, Vicenta Hermegilda Limachi de Calle, Flora Miranda García y otros contra el ex Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada Bustamante, sus Ministros Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Werner Gasser, Freddy Teodovich Ortiz y todo su Gabinete, de 10 de agosto de 2007 de fs. 4 a 8 vlta., no fue notificada a los denunciados, ello no impide al Fiscal General de la República ejercer la facultad de acumular los antecedentes que pudiere, conforme al párrafo segundo, parágrafo I del art. 3 de la Ley 2445, por cuanto y conforme señala la Declaración Constitucional 0003/2005 de 8 de junio, "las normas del sistema procesal penal vigente (Ley 1970), son aplicables a los juicios de responsabilidad seguidos contra el ex Presidente de la República y los demás altos dignatarios de Estado, no solamente en la tercera fase del proceso penal, cual es el juicio oral y público (SC 1036/2002-R), sino también en la etapa de preparación del juicio", así específica y concretamente, la Sentencia Constitucional Nº 619/01-R de 22 de junio de 2001, entiende que "a los efectos del ejercicio del derecho a defensa que tiene toda persona, las denuncias debieron [deben] ser puestas a su conocimiento sin que ello signifique perjudicar la amplia facultad de investigación que tiene el Ministerio Público"; en consecuencia y como se dijo anteriormente, no puede considerarse como circunstancia "de fuerza mayor" a efectos de la última parte del art. 130 del Código de Procedimiento Penal, el hecho de que el Fiscal General de la República no haya notificado con la proposición acusatoria de 10 de agosto de 2007, a los denunciados en este estado de la investigación, menos que esta eventualidad haga imposible el desarrollo del resto de la misma. Asimismo, tampoco puede considerarse como circunstancia "de fuerza mayor" a efectos de la última parte del art. 130 del Código de Procedimiento Penal, el hecho de que dos de los terceros interesados en el recurso de amparo constitucional interpuesto contra el requerimiento de 22 de agosto de 2003, no hayan sido notificados con dicho recurso, por cuanto el referido requerimiento y en consecuencia tal recurso, se originan en la proposición acusatoria de 17 de febrero de 2003, y no así en la proposición acusatoria de la presente causa que data de 10 de agosto de 2007, siendo ambas de diferentes denunciantes, ésta última que además y como denunciados, no solamente cita a los dos terceros interesados que refiere el Ministerio Público, sino a muchas más personas; en consecuencia tal falta de notificación con el mencionado recurso no hace imposible el desarrollo de lo demás de la presente investigación.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en mérito a los fundamentos legales y procesales contenidos en la Constitución Política del Estado y las Leyes 1970 y 2445, así como la jurisprudencia, anteriormente referidos, declara NO HA LUGAR la solicitud de suspensión del plazo de la investigación formulada por el Fiscal General de la República de fs. 32 a 39, sea con las formalidades de ley.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 25 de noviembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008