Que, del contexto referido precedentemente y la revisión de antecedentes, se tiene que, no obstante
Que, del contexto referido precedentemente y la revisión de antecedentes, se tiene que, no obstante que la proposición acusatoria presentada por Maria Eugenia Calcina Rivero, Vicenta Hermegilda Limachi de Calle, Flora Miranda García y otros contra el ex Presidente de la República Gonzalo Sánchez de Lozada Bustamante, sus Ministros Carlos Sánchez Berzaín, Alberto Werner Gasser, Freddy Teodovich Ortiz y todo su Gabinete, de 10 de agosto de 2007 de fs. 4 a 8 vlta., no fue notificada a los denunciados, ello no impide al Fiscal General de la República ejercer la facultad de acumular los antecedentes que pudiere, conforme al párrafo segundo, parágrafo I del art. 3 de la Ley 2445, por cuanto y conforme señala la Declaración Constitucional 0003/2005 de 8 de junio, "las normas del sistema procesal penal vigente (Ley 1970), son aplicables a los juicios de responsabilidad seguidos contra el ex Presidente de la República y los demás altos dignatarios de Estado, no solamente en la tercera fase del proceso penal, cual es el juicio oral y público (SC 1036/2002-R), sino también en la etapa de preparación del juicio", así específica y concretamente, la Sentencia Constitucional Nº 619/01-R de 22 de junio de 2001, entiende que "a los efectos del ejercicio del derecho a defensa que tiene toda persona, las denuncias debieron [deben] ser puestas a su conocimiento sin que ello signifique perjudicar la amplia facultad de investigación que tiene el Ministerio Público"; en consecuencia y como se dijo anteriormente, no puede considerarse como circunstancia "de fuerza mayor" a efectos de la última parte del art. 130 del Código de Procedimiento Penal, el hecho de que el Fiscal General de la República no haya notificado con la proposición acusatoria de 10 de agosto de 2007, a los denunciados en este estado de la investigación, menos que esta eventualidad haga imposible el desarrollo del resto de la misma. Asimismo, tampoco puede considerarse como circunstancia "de fuerza mayor" a efectos de la última parte del art. 130 del Código de Procedimiento Penal, el hecho de que dos de los terceros interesados en el recurso de amparo constitucional interpuesto contra el requerimiento de 22 de agosto de 2003, no hayan sido notificados con dicho recurso, por cuanto el referido requerimiento y en consecuencia tal recurso, se originan en la proposición acusatoria de 17 de febrero de 2003, y no así en la proposición acusatoria de la presente causa que data de 10 de agosto de 2007, siendo ambas de diferentes denunciantes, ésta última que además y como denunciados, no solamente cita a los dos terceros interesados que refiere el Ministerio Público, sino a muchas más personas; en consecuencia tal falta de notificación con el mencionado recurso no hace imposible el desarrollo de lo demás de la presente investigación
- Genocidio y otros
- CONSIDERANDO: Que, el Fiscal General de la República, mediante memorial de 2 de octubre de
- Que, por memorial de 21 de octubre de 2008, en fs
- CONSIDERANDO: Que, el art
- De acuerdo al art
- Conforme determina el art
- Que, del contexto referido precedentemente y la revisión de antecedentes, se tiene que, no obstante
- Regístrese y hágase saber
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
