Auto Supremo AS/0399/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2008

Fecha: 26-Nov-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 399 Sucre, 26 de noviembre de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Corte Superior del Distrito de Cochabamba c/ María Clara Estrada de Rojas, Jaime Gutiérrez Garnica, María Luisa Valencia de Gutiérrez y Ricardo Molina Gilarte.

Peculado (Declara improcedente el recurso de casación)

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Sucre, 26 de noviembre de 2008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el apoderado de María Luisa Valencia de Gutiérrez (fojas 1232 a 1237 vuelta), impugnando el Auto de Vista de 11 de abril de 2005 emitido por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en ejecución de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal seguido por la Corte Superior del Distrito de Cochabamba contra María Clara Estrada de Rojas, Jaime Gutiérrez Garnica, María Luisa Valencia de Gutiérrez y Ricardo Molina Gilarte, por la comisión del delito de peculado, los antecedentes, el requerimiento fiscal; y

CONSIDERANDO: Que, el Auto Supremo de dieciocho de enero de 2000, declaró infundado el recurso de nulidad y/o casación interpuesto contra el Auto de Vista que confirma la Sentencia de calificación de daños civiles, con la modificación de que el monto de la responsabilidad civil debe ser cancelado en partes iguales por los procesados Jaime Gutiérrez Garnica, María Luisa Valencia de Gutiérrez y María Clara Estrada de Rojas, en el término de treinta días computables a partir de su ejecutoria, habiendo culminado el mismo con el decreto de fojas 900 vuelta.

Que en ejecución de la responsabilidad civil calificada, el Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba a (fojas 1041) rechazó la nulidad de obrados solicitado por el apoderado de María Luisa Valencia de Gutiérrez, fallo que fue apelado de (fojas 1044 a 1045), mereciendo el Auto de Vista de 11 de abril de 2005 que confirmó la resolución apelada (fojas 1229).

CONSIDERANDO: Que, contra el Auto de Vista mencionado, el apoderado de María Luisa Valencia formuló recurso de casación de (fojas 1232 a 1237 vuelta), amparándose en el artículo 296 del Código de Procedimiento Penal y artículo 250 del Código de Procedimiento Civil, pidiendo se anule obrados hasta el vicio más antiguo.

CONSIDERANDO: Que, antes de ingresar a considerar el fondo del recurso de nulidad, corresponde observar si el recurso formulado impugna un auto de vista emitido dentro la previsión del artículo 299 con relación al artículo 277 del Código Penal Adjetivo de 1972 modificado por la ley 1685 que determina la procedencia del recurso de casación "sobre los autos de vista que confirmen, revoquen o anulen las sentencias de primera instancia, y los que disponen la suspensión condicional de la pena."

Al respecto se tiene que el Tribunal de Apelación emitió el Auto de Vista de 11 de abril de 2005 por el cual confirmó el rechazo de nulidad de obrados, dentro de ejecución de Sentencia de calificación de responsabilidad civil al haber terminado el proceso penal principal al igual que el de calificación de responsabilidad civil, contra esta resolución el apoderado Edward Burke Pommier recurre de casación, recurso que a efectos de lo establecido en el referido artículo 299 del Código de Procedimiento Penal resulta inviable, en razón de no ser la resolución recurrida un fallo contra el que procede dicho recurso, por no encontrarse dentro de los alcances de dicha norma legal, al ser una resolución que no merece recurso ulterior; por lo que se tiene que el recurso intentado no esta previsto en la normativa citada y menos se hace procedente este recurso a través del artículo 296 y siguientes del Código Procesal Adjetivo mencionado, lo cual no se adecua a ninguna de la causales de casación, ni de nulidad señaladas por los artículos 298, 297 y 308 del Código de Procedimiento Penal de 1972, extremo que determina que no se puede ingresar al análisis de fondo del recurso por no estar previsto en nuestro ordenamiento jurídico penal, en consecuencia el recurso planteado deviene en improcedente, conforme aplicación del artículo 272 con relación al artículo 262 numeral 3) del Código de Procedimiento Civil aplicable al caso por previsión del artículo 355 del Código Penal Adjetivo referido anteriormente.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le otorga el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial y en aplicación de la regla establecida por el numeral 1) del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal de 1972, de acuerdo con el requerimiento fiscal, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación intentado por Edward Anthony Burke Pommier apoderado de la condenada María Luisa Valencia de Gutiérrez, con costas conforme dispone el artículo 307 última parte del Código de Procedimiento Penal.

Regístrese, comuníquese y cúmplase.

RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Sucre, 26 de noviembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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