Auto Supremo AS/0399/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0399/2008

Fecha: 26-Nov-2008

Que en ejecución de la responsabilidad civil calificada, el Juez de Partido Tercero en lo

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 399 Sucre, 26 de noviembre de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Corte Superior del Distrito de Cochabamba c/ María Clara Estrada de Rojas, Jaime Gutiérrez Garnica, María Luisa Valencia de Gutiérrez y Ricardo Molina Gilarte.

Peculado (Declara improcedente el recurso de casación)

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Sucre, 26 de noviembre de 2008

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por el apoderado de María Luisa Valencia de Gutiérrez (fojas 1232 a 1237 vuelta), impugnando el Auto de Vista de 11 de abril de 2005 emitido por los Conjueces de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, en ejecución de responsabilidad civil emergente del fenecido proceso penal seguido por la Corte Superior del Distrito de Cochabamba contra María Clara Estrada de Rojas, Jaime Gutiérrez Garnica, María Luisa Valencia de Gutiérrez y Ricardo Molina Gilarte, por la comisión del delito de peculado, los antecedentes, el requerimiento fiscal; y

CONSIDERANDO: Que, el Auto Supremo de dieciocho de enero de 2000, declaró infundado el recurso de nulidad y/o casación interpuesto contra el Auto de Vista que confirma la Sentencia de calificación de daños civiles, con la modificación de que el monto de la responsabilidad civil debe ser cancelado en partes iguales por los procesados Jaime Gutiérrez Garnica, María Luisa Valencia de Gutiérrez y María Clara Estrada de Rojas, en el término de treinta días computables a partir de su ejecutoria, habiendo culminado el mismo con el decreto de fojas 900 vuelta.

Que en ejecución de la responsabilidad civil calificada, el Juez de Partido Tercero en lo Penal Liquidador de la ciudad de Cochabamba a (fojas 1041) rechazó la nulidad de obrados solicitado por el apoderado de María Luisa Valencia de Gutiérrez, fallo que fue apelado de (fojas 1044 a 1045), mereciendo el Auto de Vista de 11 de abril de 2005 que confirmó la resolución apelada (fojas 1229)