SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 422 Sucre, 5 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mirtha Rosana Hurtado Salvatierra c/ Emma Francisca Valles de Iriarte y Rolando Iriarte Peredo.
Lesiones Graves (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de diciembre de 2008
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Mirtha Rosana Hurtado Salvatierra contra Emma Francisca Valles de Iriarte y Rolando Iriarte Peredo por el delito de lesiones graves previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por decreto de fecha 12 de abril de 2004 de fs. 423, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 24 de diciembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 424 a 426 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó de oficio no haber lugar la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de los procesados se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario No. 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 31 de agosto de 2000, conforme se evidencia de la denuncia y requerimiento fiscal de fs. 2 y vlta., que revisados los datos del expediente se tiene, que en las diligencias de policía judicial los encausados, expedido como fue el mandamiento de comparendo contra Emma Valles de Iriarte ésta se negó a recibir el mismo, alegando que el comparendo emitido no correspondía a sus apellidos, conforme se evidencia del acta de representación realizado por el funcionario policía a fs. 19 y vlta., emitidos nuevamente los mandamientos de comparendo y buscados como fueron en su domicilio los mismos no fueron habidos conforme se evidencia de las representaciones de fs. 15 y vlta. y de fs. 16 y vlta., al no haber sido habidos se tuvo que expedir apremios conforme se evidencia de fs. 22 y 23, posteriormente a estos hechos los sindicados presentaron el memorial de 29 de septiembre de 2000 de fs. 24 solicitando se le señale nuevo día y hora de audiencia, concluidas como fueron las diligencias de policía judicial fueron remitidas a conocimiento del juez instructor. Teniendo conocimiento del delito imputado el juez instructor expide el auto inicial de la instrucción de fs. 98 por el delito de lesiones leves, expedidos como también fueron los mandamientos de comparendo de fs. 99 y 100 los procesados no fueron habidos, prueba de ello es que mediante memorial de fs. 101 y vlta. los encausados solicitan se les señale nuevo día y hora de audiencia, señalada como fue la audiencia los procesados no se hicieron presentes a la referida audiencia conforme se evidencia del acta de fs. 103, posteriormente a estos hechos el auto inicial de la instrucción fue ampliado por el delito de lesiones graves como se puede evidenciar del auto de fs. 134 y vlta.,, tramitada como fue la fase de la instrucción los imputados mediante memorial de fs. 144 y vlta., interpusieron la excepción de cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, cuya solicitud fue rechazada por auto de fs. 148.
En la fase del plenario, los procesados después de haber prestado su declaración confesoría, apelan el auto de procesamiento de 17 de enero de 2002 mediante memoriales de fs. 202 a 204 vlta. y de fs. 213 a 215 y vlta., tramitada como fue la fase del plenario se tiene que a fs. 271 y vlta. los procesados interponen una denuncia totalmente infundada, acusando una supuesta nulidad, denuncia que es rechazada por auto de fs. 344 a 345 de obrados.
Finalmente, corresponde señalar que el 11 de abril de 2003 mediante memoriales de fs. 379 y vlta., la procesada Emma Francisca Valles de Iriarte apela la sentencia de fecha 28 de marzo de 2003. Por último los procesados interpusieron recurso de casación contra el auto de vista de 14 de enero de 2004 cursante a fs. 406 a 407 y vlta., mediante memorial de fs. 414 a 415 y vlta.
Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Emma Francisca Valles de Iriarte y Rolando Iriarte Peredo en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 Nuevo Código de Procedimiento Penal, puesto que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional anteriormente referidas, razones por las que se debe desestimar la declaración de extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 424 a 426, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurado contra los procesados Emma Francisca Valles de Iriarte y Rolando Iriarte Peredo, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 422 Sucre, 5 de diciembre de 2008
DISTRITO: La Paz
PARTES: Mirtha Rosana Hurtado Salvatierra c/ Emma Francisca Valles de Iriarte y Rolando Iriarte Peredo.
Lesiones Graves (Declara no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 5 de diciembre de 2008
VISTOS: La remisión de oficio dispuesta por este Tribunal a efectos de que el Ministerio Público se pronuncie sobre la extinción de la acción penal conforme los parámetros establecidos en la Sentencia Constitucional No. 0101/2004, dentro del proceso penal seguido por Mirtha Rosana Hurtado Salvatierra contra Emma Francisca Valles de Iriarte y Rolando Iriarte Peredo por el delito de lesiones graves previsto y sancionado por el art. 271 primera parte del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:
CONSIDERANDO: Que, por decreto de fecha 12 de abril de 2004 de fs. 423, se dispuso la remisión de la presente causa en liquidación a conocimiento del Ministerio Público, a efectos que se pronuncie sobre la extinción de la acción penal por duración máxima del proceso en el marco de lo establecido por la SC 0101/2004 y su auto complementario, acto procesal cumplido el 24 de diciembre de 2004, conforme consta del requerimiento de fs. 424 a 426 de obrados, a través del cual, el Ministerio Público solicitó de oficio no haber lugar la extinción de la acción penal, toda vez que la conducta de los procesados se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hace referencia la SC 0101/2004 y el auto complementario No. 0079/2004.
CONSIDERANDO: Que, la solicitud de extinción de la acción penal, por su naturaleza jurídica, constituye un incidente de previo y especial pronunciamiento, en mérito a ello, corresponde que este Tribunal resuelva de oficio tal situación, tomando en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004 y el Auto Constitucional complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre del mismo año, de manera general exigen la revisión de términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación del proceso, determinando si la no conclusión del proceso dentro el plazo máximo establecido, es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida de los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal o por el contrario, a las acciones dilatorias del imputado o procesado; asimismo, se debe considerar la complejidad del juicio, a cuyo efecto se deberán tener en cuenta factores como la pluralidad de imputados, concurso y clase de delito, la existencia o no de declaratoria de rebeldía, suspensión de audiencias por inasistencia de los imputados o sus defensores, uso indiscriminado de recursos sin previsión - incidentes, excepciones - con fines dilatorios, antecedentes delictivos, afectación del daño, imprescriptibilidad y si están considerados dentro de los delitos de lesa humanidad.
CONSIDERANDO: Que, si bien el presente proceso en su tramitación ha excedido el máximo de tiempo previsto por ley, no es menos evidente que la conducta de los procesados ha influido en la prolongación de dicho trámite, razón por la que se enmarcan dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia los fallos constitucionales antes mencionados.
En efecto, iniciada la tramitación de la causa el 31 de agosto de 2000, conforme se evidencia de la denuncia y requerimiento fiscal de fs. 2 y vlta., que revisados los datos del expediente se tiene, que en las diligencias de policía judicial los encausados, expedido como fue el mandamiento de comparendo contra Emma Valles de Iriarte ésta se negó a recibir el mismo, alegando que el comparendo emitido no correspondía a sus apellidos, conforme se evidencia del acta de representación realizado por el funcionario policía a fs. 19 y vlta., emitidos nuevamente los mandamientos de comparendo y buscados como fueron en su domicilio los mismos no fueron habidos conforme se evidencia de las representaciones de fs. 15 y vlta. y de fs. 16 y vlta., al no haber sido habidos se tuvo que expedir apremios conforme se evidencia de fs. 22 y 23, posteriormente a estos hechos los sindicados presentaron el memorial de 29 de septiembre de 2000 de fs. 24 solicitando se le señale nuevo día y hora de audiencia, concluidas como fueron las diligencias de policía judicial fueron remitidas a conocimiento del juez instructor. Teniendo conocimiento del delito imputado el juez instructor expide el auto inicial de la instrucción de fs. 98 por el delito de lesiones leves, expedidos como también fueron los mandamientos de comparendo de fs. 99 y 100 los procesados no fueron habidos, prueba de ello es que mediante memorial de fs. 101 y vlta. los encausados solicitan se les señale nuevo día y hora de audiencia, señalada como fue la audiencia los procesados no se hicieron presentes a la referida audiencia conforme se evidencia del acta de fs. 103, posteriormente a estos hechos el auto inicial de la instrucción fue ampliado por el delito de lesiones graves como se puede evidenciar del auto de fs. 134 y vlta.,, tramitada como fue la fase de la instrucción los imputados mediante memorial de fs. 144 y vlta., interpusieron la excepción de cuestión previa de falta de tipicidad y materia justiciable, cuya solicitud fue rechazada por auto de fs. 148.
En la fase del plenario, los procesados después de haber prestado su declaración confesoría, apelan el auto de procesamiento de 17 de enero de 2002 mediante memoriales de fs. 202 a 204 vlta. y de fs. 213 a 215 y vlta., tramitada como fue la fase del plenario se tiene que a fs. 271 y vlta. los procesados interponen una denuncia totalmente infundada, acusando una supuesta nulidad, denuncia que es rechazada por auto de fs. 344 a 345 de obrados.
Finalmente, corresponde señalar que el 11 de abril de 2003 mediante memoriales de fs. 379 y vlta., la procesada Emma Francisca Valles de Iriarte apela la sentencia de fecha 28 de marzo de 2003. Por último los procesados interpusieron recurso de casación contra el auto de vista de 14 de enero de 2004 cursante a fs. 406 a 407 y vlta., mediante memorial de fs. 414 a 415 y vlta.
Como se ha comprobado, las actitudes asumidas por Emma Francisca Valles de Iriarte y Rolando Iriarte Peredo en la tramitación del proceso, constituyen actos dilatorios que afectan el normal desarrollo del mismo, ocasionando retrasos indebidos en la resolución de la causa que no pueden ser soslayados por este Tribunal a efectos de resolver de oficio sobre la extinción de la acción penal prevista en la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 Nuevo Código de Procedimiento Penal, puesto que dichas actitudes, se subsumen precisamente dentro de los actos dilatorios a los que hacen referencia las resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional anteriormente referidas, razones por las que se debe desestimar la declaración de extinción de la acción penal.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 424 a 426, de oficio declara NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL instaurado contra los procesados Emma Francisca Valles de Iriarte y Rolando Iriarte Peredo, debiendo proseguirse con el trámite de la causa hasta su culminación.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 5 de diciembre de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008