Auto Supremo AS/0437/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0437/2008

Fecha: 12-Dic-2008

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 437 Sucre, 12 de diciembre de 2008

DISTRITO: Cochabamba

PARTES: Ana katteryn Vargas Mena, dentro del fenecido proceso penal que por el delito de violación agravada siguió Mercedes Mena de Vargas c/ Ronald Zabala Ramirez, Noel Araoz Simón, Alex Choque Ortiz, Ronald Brandon Jaimes y Freddy Rubén Vásquez Angulo.

Violación (Declara infundado el recurso de nulidad)

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Sucre, 12 de diciembre de 2008

VISTOS: El recurso de nulidad formulado por el co-demandado Freddy Rubén Vásquez Angulo de fojas 520 a 522, impugnando el Auto de Vista de 26 de julio de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, en la demanda de calificación de responsabilidad civil seguido por Ana katteryn Vargas Mena, dentro del fenecido proceso penal que por el delito de violación agravada siguió Mercedes Mena de Vargas en contra del recurrente y Ronald Zabala Ramirez, Noel Araoz Simón, Alex Choque Ortiz, Ronald Brandon Jaimes, los antecedentes de la materia, el requerimiento fiscal; y

CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba, mediante Sentencia de 12 de febrero de 2004, declaró probada la demanda de responsabilidad civil disponiendo el pago de Bs.-10.000.- que deben cancelar cada uno de los condenados como indemnización, daños y perjuicios al tercer día a favor de Ana Katteryn Vargas Mena, más Bs.-600 con costas al Estado; decisión que tras ser apelada por los sentenciados fue confirmada por Auto de Vista de 26 de julio de 2006, emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba.

CONSIDERANDO: Que, uno de los demandados en tiempo hábil y oportuno, al amparo de los artículo 296 y 297 numeral 2 del Código de Procedimiento Penal recurre de nulidad, impugnado el Auto de Vista de 26 de julio de 2006, señalando que se incumplió con el artículo 278 del Código de Procedimiento Penal al no pronunciarse conforme a los puntos recurridos, desconociendo su propia competencia, máxime si se fundamentó la demanda en los artículos 344, 345, 346 del Código Civil y 327 del Código de Procedimiento Civil que son inaplicables a la responsabilidad civil, por lo que pide la nulidad de obrados hasta la sentencia de fojas 485 que no cumple con el artículo 330 numeral 2) del Código Procedimiento Penal de 1972.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión objetiva de obrados, se tiene, que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia de calificación de responsabilidad civil, el mismo que se emitió en base a los datos cursante en la demanda, a las pruebas producidas, a la Sentencia ejecutoriada del proceso penal que dio origen a la presente demanda por la cual se condenó a Freddy Rubén Vásquez Angulo, Ronald Zabala Ramirez, Noel Araoz Simón, Alex Choque Ortiz y Ronald Brandon Jaimes a ocho años de presidio, más costas a favor del Estado y de la parte civil, sin perjuicio a la responsabilidad civil a que hubiere lugar averiguable en ejecución de sentencia; estos hechos hicieron que el ad-quo conforme prevé el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal mediante Sentencia determine, que el monto de responsabilidad civil asciende a Bs.-10.000.- que deben cancelar cada uno de los cinco procesados a favor de la víctima ahora demandante Ana Katteryn Vargas Mena; resolución esta que contiene una relación sucinta de los antecedentes, el examen y apreciación de los justificativos de la responsabilidad civil, la consignación del monto de la reparación, los perjuicios ocasionados, la orden expresa, la forma de pago, el tiempo en que debe cumplirse y finalmente las condiciones personales de los obligados; analizando para ese efecto los bienes o intereses jurídicos protegidos por el Estado que fueron lesionados por el delito de violación perpetrado, el que sin lugar a dudas ha causado un daño moral que afectó los derechos de la personalidad de la víctima, que laceraron sus sentimientos y su salud psíquica como se pudo evidenciar tras su internamiento en un centro psiquiátrico, circunstancias que fueron debidamente valorados por los Tribunales de instancia al momento de emitir sus resoluciones conforme señala el articulo 190 del Código de Procedimiento civil, aplicable al caso de autos por expresa determinación del artículo 355 del Código Adjetivo Penal.

Que si bien el recurrente, acusa de inaplicables las normas previstas en el Código Civil mencionadas en la demanda, esa mención resulta irrelevante ya que la calificación de la responsabilidad civil debe tramitarse en sujeción a las disposiciones contenidas en el Libro Quinto, Título II, Capítulo I del Código de Procedimiento Penal y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, como expresamente dispone el artículo 355 del citado Adjetivo Penal, siendo aplicables en el fondo de la calificación de responsabilidad civil las normas sustantivas de la materia; aspectos estos que hacen concluir, el no ser evidente la infracción de la normas procesales y sustantivas acusadas por el recurrente como para determinar la nulidad de obrados, consecuentemente el presente recurso deviene en infundado.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución que le confiere el numeral 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento emitido por el Ministerio Público y de conformidad a lo establecido en el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de autos por previsión del artículo 331 2do. párrafo de su homólogo Penal, declara INFUNDADO el recurso interpuesto por Freddy Rubén Vásquez Angulo, contra el Auto de Vista de 26 de julio de 2006 emitido por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito de Cochabamba, con costas para la parte recurrente conforme señala el mencionado artículo.

Regístrese, comuníquese y cúmplase

RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez.

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 12 de diciembre de 2.008

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 1/2008
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