Que si bien el recurrente, acusa de inaplicables las normas previstas en el Código Civil
CONSIDERANDO: Que, de la revisión objetiva de obrados, se tiene, que el Tribunal de Alzada confirmó la Sentencia de calificación de responsabilidad civil, el mismo que se emitió en base a los datos cursante en la demanda, a las pruebas producidas, a la Sentencia ejecutoriada del proceso penal que dio origen a la presente demanda por la cual se condenó a Freddy Rubén Vásquez Angulo, Ronald Zabala Ramirez, Noel Araoz Simón, Alex Choque Ortiz y Ronald Brandon Jaimes a ocho años de presidio, más costas a favor del Estado y de la parte civil, sin perjuicio a la responsabilidad civil a que hubiere lugar averiguable en ejecución de sentencia; estos hechos hicieron que el ad-quo conforme prevé el artículo 330 del Código de Procedimiento Penal mediante Sentencia determine, que el monto de responsabilidad civil asciende a Bs.-10.000.- que deben cancelar cada uno de los cinco procesados a favor de la víctima ahora demandante Ana Katteryn Vargas Mena; resolución esta que contiene una relación sucinta de los antecedentes, el examen y apreciación de los justificativos de la responsabilidad civil, la consignación del monto de la reparación, los perjuicios ocasionados, la orden expresa, la forma de pago, el tiempo en que debe cumplirse y finalmente las condiciones personales de los obligados; analizando para ese efecto los bienes o intereses jurídicos protegidos por el Estado que fueron lesionados por el delito de violación perpetrado, el que sin lugar a dudas ha causado un daño moral que afectó los derechos de la personalidad de la víctima, que laceraron sus sentimientos y su salud psíquica como se pudo evidenciar tras su internamiento en un centro psiquiátrico, circunstancias que fueron debidamente valorados por los Tribunales de instancia al momento de emitir sus resoluciones conforme señala el articulo 190 del Código de Procedimiento civil, aplicable al caso de autos por expresa determinación del artículo 355 del Código Adjetivo Penal.
Que si bien el recurrente, acusa de inaplicables las normas previstas en el Código Civil mencionadas en la demanda, esa mención resulta irrelevante ya que la calificación de la responsabilidad civil debe tramitarse en sujeción a las disposiciones contenidas en el Libro Quinto, Título II, Capítulo I del Código de Procedimiento Penal y las disposiciones pertinentes del Código de Procedimiento Civil, como expresamente dispone el artículo 355 del citado Adjetivo Penal, siendo aplicables en el fondo de la calificación de responsabilidad civil las normas sustantivas de la materia; aspectos estos que hacen concluir, el no ser evidente la infracción de la normas procesales y sustantivas acusadas por el recurrente como para determinar la nulidad de obrados, consecuentemente el presente recurso deviene en infundado
- CONSIDERANDO: Que, el Juzgado Primero de Partido en lo Penal de la ciudad de Cochabamba,
- CONSIDERANDO: Que, uno de los demandados en tiempo hábil y oportuno, al amparo de los
- Que si bien el recurrente, acusa de inaplicables las normas previstas en el Código Civil
- RELATOR MINISTRO: Dr. Ángel Irusta Pérez
- Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Libro Tomas de Razón 1/2008
