Que, el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por Ley, y
Que, en los procesos penales por delitos de acción pública, el imputado no puede asumir defensa por medio de un representante, siendo su defensa personalísima, en consecuencia el abogado patrocinador particular no se encuentra facultado para interponer recursos en representación de su defendido ni puede arrogarse representación del imputado detenido.
Que, el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por Ley, y no estándole permitido ejercer ese derecho al abogado patrocinador, como en la especie se pretende, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, debió providenciar el memorial de fojas 594 a 597, declarando no haber lugar a la remisión de antecedentes a la Corte Suprema de Justicia y en aplicación del artículo 126 del Código Adjetivo Penal, establecer que el Auto de Vista de 13 de noviembre de 2007 quedó ejecutoriado. Por lo expuesto, corresponde dar aplicación al artículo 15 de la Ley de Organización Judicial
- CONSIDERANDO: Que, de los datos que informa el proceso, se tiene que el Tribunal de
- Que, contra el citado Auto de Vista se interpuso recurso de casación mediante memorial cursante
- CONSIDERANDO: Que, por determinación del artículo 394 del Código de Procedimiento Penal, las resoluciones judiciales
- Que, el derecho de recurrir corresponde a quien le sea expresamente permitido por Ley, y
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
