SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 139 Sucre, 11 de marzo de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Mauro Parada Vargas c/ Darwin Richard Anzoátegui Roca.
Despojo y perturbación de posesión(Declara la admisibilidad del
recurso de casación)
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Sucre, 11 de marzo 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Darwin Richard Anzoátegui Roca de fojas 238 a 240, impugnando el Auto de Vista N° 77 de 29 de junio de 2007 de fojas 222 a 223 v1ta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mauro Parada Vargas contra el recurrente, por los delitos de despojo y perturbación de posesión, previstos y sancionados en los artículos 351 y 353 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santiestevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Darwin Richard Anzoátegui Roca absuelto del delito de perturbación de posesión previsto en el artículo 353 del Código Penal, y autor del delito de despojo, incurso en el artículo 351 del citado código sustantivo, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, debiendo repararse los daños en ejecución de sentencia, sin embargo le concede el perdón judicial en sujeción al artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. Resolución que fue apelada por el imputado y resuelta por auto de fojas 180 a 181 vlta., que declaró admisible y procedente la apelación, por lo que anuló totalmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez llamado por ley.
Resolución impugnada por Mauro Parada Vargas y que fue dejada sin efecto por el auto supremo de fojas 214 a 216 v1ta., por lo que se dictó nueva resolución que declaró admisible e improcedente la apelación. Auto recurrido, del que se pasa a revisar si cumple con los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO: Que, Darwin Richard Anzoátegui Roca mediante el recurso de fojas 238 a 240 expresa:
1) El auto recurrido no ha resuelto ni fundamentado todos los puntos reclamados en la apelación restringida;
2) Ha mantenido la errónea aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal; y
3) La resolución recurrida no ha tomado en cuenta la vulneración del artículo 370 numerales 1) y 6) de la ley N° 1970;
Por separado invoca como precedentes los Autos Supremos N° 411 de 20 de octubre de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 152 de 2 de febrero de 2007. Concluye, solicitando se emita Doctrina Legal Aplicable, dejando sin efecto el auto recurrido.
CONSIDERANDO: La admisibilidad del recurso, requiere el cumplimiento de la totalidad de las exigencias formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, son: la interposición del recurso dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista, la comparación de hechos similares y precisión de la contradicción de normas aplicadas en la resolución recurrida y precedente invocado, y por último, la invocación del precedente contradictorio en la apelación restringida. La no precisión de la contradicción jurídica en apelación y/o casación no puede ser suplida ni subsanada en actos procesales posteriores, requisitos que no pueden ser soslayados por el recurrente.
CONSIDERANDO: El recurso de Darwin Richard Anzoátegui Roca no cumple con la regla legal de la contradicción jurídica prevista en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, la denuncia de que el tribunal ad quen no resolvió todos los puntos impugnados, ni controló la valoración de la prueba, ni observó la errónea aplicación del artículo 351 del Código Penal, nos dan la evidencia de que existen defectos absolutos, que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes procesales; por lo que, ejerciendo la tutela judicial efectiva, y no obstante lo anotado, se debe declarar la admisibilidad del recurso incoado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara la ADMISIBIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Darwin Richard Anzoátegui Roca de fojas 238 a 240; asimismo, se ordena que por Secretaría de Cámara se remita a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, auto de vista y el presente auto de admisión, a efectos del artículo 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 11 de marzo de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008
AUTO SUPREMO: Nº 139 Sucre, 11 de marzo de 2.008
DISTRITO: Santa Cruz.
PARTES: Mauro Parada Vargas c/ Darwin Richard Anzoátegui Roca.
Despojo y perturbación de posesión(Declara la admisibilidad del
recurso de casación)
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Sucre, 11 de marzo 2.008
VISTOS: El recurso de casación interpuesto por Darwin Richard Anzoátegui Roca de fojas 238 a 240, impugnando el Auto de Vista N° 77 de 29 de junio de 2007 de fojas 222 a 223 v1ta., pronunciado por la Sala Penal Primera de la R. Corte Superior de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Mauro Parada Vargas contra el recurrente, por los delitos de despojo y perturbación de posesión, previstos y sancionados en los artículos 351 y 353 del Código Penal, los antecedentes del proceso, todo cuanto ver convino y se tuvo presente, y
CONSIDERANDO: Que el Juzgado de Sentencia de Montero, Provincia Obispo Santiestevan del Distrito Judicial de Santa Cruz, declaró a Darwin Richard Anzoátegui Roca absuelto del delito de perturbación de posesión previsto en el artículo 353 del Código Penal, y autor del delito de despojo, incurso en el artículo 351 del citado código sustantivo, imponiéndole la pena de dos años de reclusión, debiendo repararse los daños en ejecución de sentencia, sin embargo le concede el perdón judicial en sujeción al artículo 368 del Código de Procedimiento Penal. Resolución que fue apelada por el imputado y resuelta por auto de fojas 180 a 181 vlta., que declaró admisible y procedente la apelación, por lo que anuló totalmente la sentencia, ordenando la reposición del juicio por otro juez llamado por ley.
Resolución impugnada por Mauro Parada Vargas y que fue dejada sin efecto por el auto supremo de fojas 214 a 216 v1ta., por lo que se dictó nueva resolución que declaró admisible e improcedente la apelación. Auto recurrido, del que se pasa a revisar si cumple con los requisitos de admisibilidad.
CONSIDERANDO: Que, Darwin Richard Anzoátegui Roca mediante el recurso de fojas 238 a 240 expresa:
1) El auto recurrido no ha resuelto ni fundamentado todos los puntos reclamados en la apelación restringida;
2) Ha mantenido la errónea aplicación del artículo 351 del Código de Procedimiento Penal; y
3) La resolución recurrida no ha tomado en cuenta la vulneración del artículo 370 numerales 1) y 6) de la ley N° 1970;
Por separado invoca como precedentes los Autos Supremos N° 411 de 20 de octubre de 2006, 349 de 28 de agosto de 2006 y 152 de 2 de febrero de 2007. Concluye, solicitando se emita Doctrina Legal Aplicable, dejando sin efecto el auto recurrido.
CONSIDERANDO: La admisibilidad del recurso, requiere el cumplimiento de la totalidad de las exigencias formales previstas en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, son: la interposición del recurso dentro de los cinco días computables a partir de la notificación con el Auto de Vista, la comparación de hechos similares y precisión de la contradicción de normas aplicadas en la resolución recurrida y precedente invocado, y por último, la invocación del precedente contradictorio en la apelación restringida. La no precisión de la contradicción jurídica en apelación y/o casación no puede ser suplida ni subsanada en actos procesales posteriores, requisitos que no pueden ser soslayados por el recurrente.
CONSIDERANDO: El recurso de Darwin Richard Anzoátegui Roca no cumple con la regla legal de la contradicción jurídica prevista en el artículo 416 del Código de Procedimiento Penal.
Sin embargo, la denuncia de que el tribunal ad quen no resolvió todos los puntos impugnados, ni controló la valoración de la prueba, ni observó la errónea aplicación del artículo 351 del Código Penal, nos dan la evidencia de que existen defectos absolutos, que atentan contra el derecho a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica de las partes procesales; por lo que, ejerciendo la tutela judicial efectiva, y no obstante lo anotado, se debe declarar la admisibilidad del recurso incoado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en aplicación del artículo 15 de la Ley de Organización Judicial y el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara la ADMISIBIBILIDAD del recurso de casación interpuesto por Darwin Richard Anzoátegui Roca de fojas 238 a 240; asimismo, se ordena que por Secretaría de Cámara se remita a todas las Cortes Superiores de Justicia del país, fotocopias legalizadas de la sentencia, auto de vista y el presente auto de admisión, a efectos del artículo 418 párrafo segundo del Código de Procedimiento Penal.
Regístrese, hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 11 de marzo de 2.008
Proveído.- Abog. Sandra Magaly Mendivil Bejarano-Secretaria
de Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2.008