SALA CIVIL
AUTO SUPREMO N ° 60 Sucre, 22 de abril de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: COMPULSA
PARTES: Alberto Alejandro Rallin c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior
del Distrito Judicial de Santa Cruz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 33-34, interpuesto por Alberto Alejandro Rallin, contra el auto que deniega la concesión del recurso de casación, pronunciado el 29 de enero de 2008, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del concurso necesario de acreedores seguido por María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Díez contra Alberto Alejandro Rallin, los antecedentes del cuaderno procesal adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 19 de octubre de 2007, confirma el auto de 6 de junio de 2006, por el que se dispuso la adjudicación del bien inmueble objeto de remate a favor del Banco demandante.
Contra el referido auto de vista de fs. 3 y su complementario corriente a fs. 6 del cuaderno fotocopiado adjunto, Albero Alejandro Rallin interpone recurso de casación, impugnación que fue rechazada por auto interlocutorio de 29 de febrero de 2008 (fs. 20), con el fundamento que el auto de vista recurrido no admite recurso de casación, por no encontrarse previsto en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: De la lectura de los antecedentes se infiere que, dentro del proceso concursal antes mencionado, el juez de primera instancia pronunció el auto de 6 de junio de 2006, por el que adjudicó el bien inmueble objeto de remate en favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., auto interlocutorio que recurrido en apelación por el compulsado, fue confirmado por el tribunal ad quem.
Que, contra la resolución que dispone la adjudicación de bienes, sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, por cuanto en fase de ejecución es inadmisible la impugnación extraordinaria, por expresa determinación del art. 518 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el art. 262-3) del adjetivo civil, complementado por el art. 26 la Ley No. 1760, otorga al tribunal de segunda instancia la potestad de negar la concesión del recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre dentro de los casos previstos por el art. 255 del precitado Procedimiento civil, como sucede en el sub lite.
Finalmente, es necesario dejar establecido que si bien es cierto que las resoluciones pronunciadas dentro del proceso concursal admiten recurso de casación, dicha procedencia está condicionada a que se encuentre comprendida dentro de las resoluciones previstas por el art. 255 del adjetivo civil. Sin embargo, en el caso de autos, la resolución impugnada ha sido dictada en etapa de ejecución de sentencia de proceso ejecutivo acumulado al concursal, y en esta fase no procede el recurso de casación por mandato imperativo del art. 518 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de la señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada al efecto, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 33-34, con costas y multa al compulsante.
Se gradúa la multa en el equivalente a tres días del haber que percibe el juez de partido ante quien se tramita la causa, pago que mandará hacer efectivo el tribunal compulsado a favor del Tesoro Judicial, conforme determina el Arancel de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura.
No interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, por excusa declarada legal.
RELATORA: Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Proveído : Sucre, 22 de abril de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.
AUTO SUPREMO N ° 60 Sucre, 22 de abril de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz. PROCESO: COMPULSA
PARTES: Alberto Alejandro Rallin c/ Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior
del Distrito Judicial de Santa Cruz.
MINISTRA RELATORA: Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
VISTOS: El recurso de compulsa de fs. 33-34, interpuesto por Alberto Alejandro Rallin, contra el auto que deniega la concesión del recurso de casación, pronunciado el 29 de enero de 2008, por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del concurso necesario de acreedores seguido por María Inés Cinthya Gutiérrez Vaca Díez contra Alberto Alejandro Rallin, los antecedentes del cuaderno procesal adjunto y,
CONSIDERANDO: Que, el auto de vista pronunciado por la Sala Civil Segunda de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, en fecha 19 de octubre de 2007, confirma el auto de 6 de junio de 2006, por el que se dispuso la adjudicación del bien inmueble objeto de remate a favor del Banco demandante.
Contra el referido auto de vista de fs. 3 y su complementario corriente a fs. 6 del cuaderno fotocopiado adjunto, Albero Alejandro Rallin interpone recurso de casación, impugnación que fue rechazada por auto interlocutorio de 29 de febrero de 2008 (fs. 20), con el fundamento que el auto de vista recurrido no admite recurso de casación, por no encontrarse previsto en el art. 255 del Código de Procedimiento Civil.
CONSIDERANDO: De la lectura de los antecedentes se infiere que, dentro del proceso concursal antes mencionado, el juez de primera instancia pronunció el auto de 6 de junio de 2006, por el que adjudicó el bien inmueble objeto de remate en favor del Banco Nacional de Bolivia S.A., auto interlocutorio que recurrido en apelación por el compulsado, fue confirmado por el tribunal ad quem.
Que, contra la resolución que dispone la adjudicación de bienes, sólo procede el recurso de apelación en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior, por cuanto en fase de ejecución es inadmisible la impugnación extraordinaria, por expresa determinación del art. 518 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, el art. 262-3) del adjetivo civil, complementado por el art. 26 la Ley No. 1760, otorga al tribunal de segunda instancia la potestad de negar la concesión del recurso de casación cuando la resolución impugnada no se encuentre dentro de los casos previstos por el art. 255 del precitado Procedimiento civil, como sucede en el sub lite.
Finalmente, es necesario dejar establecido que si bien es cierto que las resoluciones pronunciadas dentro del proceso concursal admiten recurso de casación, dicha procedencia está condicionada a que se encuentre comprendida dentro de las resoluciones previstas por el art. 255 del adjetivo civil. Sin embargo, en el caso de autos, la resolución impugnada ha sido dictada en etapa de ejecución de sentencia de proceso ejecutivo acumulado al concursal, y en esta fase no procede el recurso de casación por mandato imperativo del art. 518 del Código de Procedimiento Civil.
POR TANTO: La Sala Civil de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la concurrencia de la señora Ministra Beatriz Sandoval Bascopé de Capobianco, de la Sala Social y Administrativa Primera, convocada al efecto, declara ILEGAL el recurso de compulsa de fs. 33-34, con costas y multa al compulsante.
Se gradúa la multa en el equivalente a tres días del haber que percibe el juez de partido ante quien se tramita la causa, pago que mandará hacer efectivo el tribunal compulsado a favor del Tesoro Judicial, conforme determina el Arancel de Multas Procesales del Consejo de la Judicatura.
No interviene la señora Ministra Rosario Canedo Justiniano, por excusa declarada legal.
RELATORA: Ministra Emilse Ardaya Gutiérrez.
Regístrese y devuélvase.
Firmado : Dra. Emilse Ardaya Gutiérrez.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Proveído : Sucre, 22 de abril de 2008.
Patricia Parada Loras.
Secretaria de Cámara de la Sala Civil.