Auto Supremo AS/0098/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0098/2008

Fecha: 19-Abr-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 98

Sucre, 19 de abril de 2.008

DISTRITO: La Paz PROCESO: R. de Pensiones

PARTES: Guillermo Tapia Zambrana c/ SENASIR.

MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 104-106, interpuesto por Luís Alberto Orellano Valenzuela, Director General Ejecutivo del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, contra el Auto de Vista No. 241/2006 SSA-II de 3 de noviembre de 2006 (fs. 102), pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del Recurso de Reclamación sobre calificación de renta de vejez, seguido por Guillermo Tapia Zambrana contra la entidad recurrente, la respuesta de fs. 110-111, el dictamen fiscal de fs. 115-116, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que, tramitado el recurso de reclamación de fs. 69-70, la Comisión de Reclamación del Servicio Nacional del Sistema de Reparto SENASIR, emitió la Resolución No. 611.06 de 28 de abril de 2006 (fs. 85-87) confirmando la Resolución Nº 008160 de 26 de abril de 2005 (fs. 68-69 nueva foliación), dictada por la Comisión de Calificación de Rentas, que desestimó la solicitud de renta jubilatoria de vejez interpuesta por Guillermo Tapia Zambrana, así como el pago global.

En grado de apelación, interpuesto por el actor por memorial de fs. 93, por Auto de Vista No. 241/2006 SSA-II de 3 de noviembre de 2006 (fs. 102), se revocó la Resolución Nº 611.06 de 28 de abril de 2006 expedida por la Comisión de Reclamación, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas, proceda a la calificación de la renta única de vejez a favor de Guillermo Tapia Zambrana, tomando en cuenta los periodos comprendidos entre el 3 de agosto de 1978 al 4 de marzo de 1987.

Dicho fallo motivó el recurso de casación de fs. 104-106, planteado por el representante del Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), quien alega que el tribunal de alzada realizó errónea interpretación de los arts. 5, 55 y 57 de la Ley Nº 1732, 44 inc. 1) del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición de la Unidad de Recaudación, art. 1 de la Resolución Ministerial Nº 274 de 27 de marzo de 2000 y 13 lit. f) del Código de Seguridad Social, señalando que el actor del sector bancario no cuenta con la densidad de cotizaciones necesarias para acceder a la prestación de renta única de vejez, al haberse establecido que el asegurado exfuncionario del Banco del Estado, solamente cuenta con 231 cotizaciones, al no haber efectuado aportes por los períodos 09/78 a 03/87. Con estos argumentos pretende justificar que no corresponde otorgar renta única de vejez al actor, por lo que impetra se case el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO II: Que, del examen del recurso de casación, analizando si lo denunciado es evidente o no, se tiene:

1) De la revisión de obrados, se colige que la Comisión de Calificación de Rentas, dicto la Resolución Nº 008160 de 26 de abril de 2006 (fs. 68-69 nueva foliación), desestimando la solicitud de renta jubilatoria de vejez interpuesta por Guillermo Tapia Zambrana, con el argumento de que el asegurado no cumple con los requisitos establecidos para el sector bancario, como son la edad mínima de 45 años y 240 cotizaciones.

2) En la especie, la entidad recurrente (SENASIR) no consideró que el impetrante presentó toda la documentación requerida, entre ellos los certificados de fs. 6 extendidos por la Secretaria de Juzgado Segundo del Trabajo y Seguridad Social, certificado de fs. 14-15 del Servicio Nacional de Patrimonio del Estado (SENAPE) y auto de vista de fs. 35-36, de defunción a fs. 57 con los que acredita que fue reincorporado a su fuente de trabajo a raíz del proceso laboral que siguió contra el Banco del Estado, además del pago de sus sueldos devengados.

3) Ante tal situación, al haber revocado el tribunal de apelación, por Auto de Vista No. 241/2006 SSA-II de 3 de noviembre de 2006, la Resolución Nº 611.06 de 28 de abril de 2006 dictada por la Comisión de Reclamación, disponiendo que la Comisión de Calificación de Rentas proceda a la calificación de renta única de vejez a favor del asegurado, tomando en cuenta los periodos comprendidos entre el 3 de agosto de 1978 al 4 de marzo de 1987, ha fallado en sujeción a las pruebas que cursan en el proceso, siendo innecesario ingresar a reiterar los fundamentos que sustenta el auto de vista recurrido.

CONSIDERANDO III: Que por lo expuesto, revisado el recurso de casación en el fondo, se advierte que el recurrente sólo se limitó a realizar un relato intrascendente de lo resuelto por el tribunal de alzada, pretendiendo justificar con ello las resoluciones emitidas por la entidad recurrente que niegan otorgar la renta de viudedad reclamada.

Sobre el particular y de la revisión de obrados, se colige que lo denunciado en el recurso, aparte de no cumplir a cabalidad los requisitos de la técnica procesal, no ha demostrado de qué forma o manera supuestamente se hubieran infringido las normas citadas en el recurso, tampoco se advierte que el tribunal de alzada hubiera incurrido en interpretación y aplicación errónea e indebida de norma legal, al contrario, el tribunal de apelación realizó correcta valoración de las pruebas, para concluir en la forma resuelta.

Que en ese marco legal, se concluye que no se observa violación de norma legal alguna, al contrario el tribunal de apelación realizó una adecuada interpretación y aplicación de normas legales en vigencia, sin incurrir en las violaciones acusadas en el recurso.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271 inc. 2) y 273 del Cód. Pdto. Civil, de acuerdo con el dictamen de fs. 115-116, declara INFUNDADO el recurso de casación en el fondo de fs. 104-106, sin costas, por mandato del art. 39 de la Ley 1178 (SAFCO) de 20 de julio de 1990.

Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.

Dr. Eddy Walter Fernández Gutiérrez.

Sucre, 19 de abril de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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