Auto Supremo AS/0114/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0114/2008

Fecha: 07-May-2008

Que del análisis de lo expuesto por el recusante, la causal invocada y las normas


Que la Ministra Rosario Canedo Justiniano en su informe de fojas 80 a 82, señala que no tiene enemistad, odio o resentimiento, afecto ni desafecto con la entidad bancaria, pues como juez es responsable de los deberes que le impone la ley y que en otros asuntos en los que intervino la entidad crediticia, previo estudio minucioso y por así corresponder en derecho emitió un fallo que fue favorable al Banco recusante; por otra parte, añade que la existencia de un recurso de amparo constitucional no significa la existencia de un litigio pendiente, pues las partes tienen expeditos todos los recursos que la ley les franquea en defensa de sus intereses.

CONSIDERANDO: Que habiéndose seguido el trámite previsto por el artículo 11 de la Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997, Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, corresponde resolver la recusación interpuesta, siendo necesario considerar que la recusación como facultad que la ley concede a las partes para reclamar que el juez se aparte del conocimiento de la causa por considerar que tiene interés en él o que lo ha prejuzgado, impone al recusante además del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 10 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar el probar la causal alegada.

Que en autos, la causal contenida en el numeral 5) del artículo 3º de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar, señala que la enemistad, odio o resentimiento debe manifestarse por hechos conocidos, aspecto que no ha sido acreditado en forma fehaciente toda vez que únicamente se ha expresado la susceptibilidad de los recusantes.

Que en cuanto a la causal 7) del la misma disposición legal, relativa a la existencia de un litigio pendiente con alguna de las partes, se tiene que la interposición de un recurso de amparo constitucional presentado como emergencia de un fallo pronunciado en otro proceso en el que la entidad recurrente es parte, en ningún caso significa la presencia de un litigio pendiente emergente entre el Banco recusante y la Ministra recusada, toda vez que el indicado recurso constitucional es una acción tutelar de los derechos y garantías constitucionales de las personas que tiene una configuración especial, autónoma e independiente al ámbito procesal ordinario.

Que del análisis de lo expuesto por el recusante, la causal invocada y las normas que rigen el procedimiento incidental de la recusación, se concluye que el recusante no ha dado cumplimiento a lo establecido por el parágrafo I del artículo 10 de la Ley Nº 1760, correspondiendo rechazar in límine la recusación planteada, en consecuencia, no amerita la separación de la juzgadora del conocimiento del presente proceso