Auto Supremo AS/0266/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0266/2008

Fecha: 20-May-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 288/04

AUTO SUPREMO Nº 266 - Social Sucre, 20 de mayo de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Mario Rospigliozzi Pérez c/ E.N.F.E.

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 96-97 interpuesto por Hugo Rodríguez Zeballos, en representación legal de Walter Torrico Canedo, contra el Auto de Vista No. 049/04 de 28 de febrero de 2004, cursante a fs. 93, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso laboral, seguido por Mario Rospigliozzi Pérez contra la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE); el auto concesorio del recurso de fs. 99, el dictamen fiscal de fs. 101-102, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la demanda, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 14 de marzo de 2000, pronunció la Sentencia No. 036/2000 de fs. 55-56, declarando probada la demanda de fs. 1, con costas; ordenando a E.N.F.E. que pague a favor del demandante la suma de Bs. 28.576,87. por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo y vacación.

En grado de apelación, formulada por Luis Carrasco y Rubén Darío Flores en representación de la entidad demandada, la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante el Auto de Vista No. 049/04 de fs. 93, revocó la sentencia apelada y, deliberando en el fondo, declaró probada en parte la demanda de fs. 1, declarando no haber lugar al pago de reintegro de beneficios sociales a favor del actor, disponiendo procederse únicamente a la indexación prevista del D.S. No. 23381 de 29 de diciembre de 1992, por el último periodo de trabajo.

Esta resolución, motivó el recurso de casación de Fs. 96-97, que se pasa a examinar.

CONSIDERANDO II: Que, el recurso en examen fue interpuesto por Hugo Rodríguez Zeballos como "...abogado y apoderado del señor WALTER TORRICO CANEDO..." (sic), persona, esta última, que durante la tramitación del proceso no ha intervenido ni es parte de él, por lo que, sin entrar en mayores consideraciones de orden legal, corresponde declarar la improcedencia del mismo por adecuarse a la previsión contenida en el inc. 3) del art. 272 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso con la permisión contenida en el art. 252 del Código Procesal del Trabajo.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 101-102, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 96-97, sin costas.

Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.

Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Sucre, 20 de mayo de 2008

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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