SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 256/04
AUTO SUPREMO Nº 276 - Social Sucre, 23 de mayo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Milton Hugo Mendoza Miranda c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114-115 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 051/04-SSA-I de 5 de marzo de 2004 cursante a fs. 111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro el proceso social que sigue Milton Hugo Mendoza Miranda contra el Municipio que representa el apoderado recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 123, el dictamen fiscal de fs. 125-126, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 74/1999 de 9 de octubre de 1999, de fs. 67-69, declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13, probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción; disponiendo que la entidad Municipal demandada cancele al actor la suma de Bs. 18.284,26 por concepto de reintegro de beneficios sociales; monto al que se aplicarán los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por el Municipio demandado, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 051/04-SSA-I de 5 de marzo de 2004 cursante a fs. 111, revoca en parte la sentencia de fs. 67-69, disponiendo únicamente la reducción del pago de bonos; sin costas por la revocatoria.
Que, contra la resolución de vista, el apoderado legal de la entidad Edil demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 114-115), sin precisar ni acusar en concreto alguna disposición legal de las aplicadas en el auto de vista, como supuestamente violada, infringida, mal aplicada o finalmente que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, limitándose el recurrente a mencionar que la resolución emitida por el Tribunal de alzada contiene disposiciones contradictorias entre la parte considerativa y la resolutiva, agregándose a dichos defectos la solicitud de casación del auto de vista y revocatoria de la sentencia y auto de vista conforme a ley; finalmente en forma totalmente incongruente denuncia la violación del inc. 3º) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., denotando un absoluto desconocimiento del recurso extraordinario de casación en el fondo, que no puede ser susceptible de trasgresión, sino que únicamente contiene la causal que hace a la procedencia del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; fundamentando por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la entidad recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el memorial carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus intereses, ya que no precisa la norma legal infringida ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos, no obstante de estar planteado como recurso de casación en el fondo, cuyas causales de procedencia se hallan expresamente previstas en el art. 253 del indicado adjetivo, que la doctrina y jurisprudencia consideran que dicho instituto ha sido creado para impugnar la resolución emitida por el Tribunal ad quem que se hubiera dictado con infracción de leyes (errores in judicando); lo que no fue tomado en cuenta en la especie. A lo que se agrega la incongruente solicitud de "revocatoria de la sentencia", forma de resolución prevista para el Tribunal de alzada, conforme previene el art. 237 del mentado adjetivo procesal.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 125-126, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 114-115; sin costas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 23 de mayo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 256/04
AUTO SUPREMO Nº 276 - Social Sucre, 23 de mayo de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Milton Hugo Mendoza Miranda c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 114-115 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, apoderado legal de la Honorable Alcaldía Municipal de La Paz, contra el auto de vista Nº 051/04-SSA-I de 5 de marzo de 2004 cursante a fs. 111, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz dentro el proceso social que sigue Milton Hugo Mendoza Miranda contra el Municipio que representa el apoderado recurrente; el auto que concede el recurso de fs. 123, el dictamen fiscal de fs. 125-126, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Cuarto del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, emitió la sentencia Nº 74/1999 de 9 de octubre de 1999, de fs. 67-69, declarando probada en parte la demanda de fs. 12-13, probada en parte la excepción de pago e improbada la excepción de prescripción; disponiendo que la entidad Municipal demandada cancele al actor la suma de Bs. 18.284,26 por concepto de reintegro de beneficios sociales; monto al que se aplicarán los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por el Municipio demandado, la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, por auto de vista Nº 051/04-SSA-I de 5 de marzo de 2004 cursante a fs. 111, revoca en parte la sentencia de fs. 67-69, disponiendo únicamente la reducción del pago de bonos; sin costas por la revocatoria.
Que, contra la resolución de vista, el apoderado legal de la entidad Edil demandada interpone recurso de casación en el fondo (fs. 114-115), sin precisar ni acusar en concreto alguna disposición legal de las aplicadas en el auto de vista, como supuestamente violada, infringida, mal aplicada o finalmente que se hubiera incurrido en error de hecho o de derecho, limitándose el recurrente a mencionar que la resolución emitida por el Tribunal de alzada contiene disposiciones contradictorias entre la parte considerativa y la resolutiva, agregándose a dichos defectos la solicitud de casación del auto de vista y revocatoria de la sentencia y auto de vista conforme a ley; finalmente en forma totalmente incongruente denuncia la violación del inc. 3º) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ., denotando un absoluto desconocimiento del recurso extraordinario de casación en el fondo, que no puede ser susceptible de trasgresión, sino que únicamente contiene la causal que hace a la procedencia del recurso de casación en el fondo.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho, debiendo contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; fundamentando por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que la entidad recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque el memorial carece de una fundamentación racional y adecuada que responda a sus intereses, ya que no precisa la norma legal infringida ni mucho menos en que consiste la vulneración de sus derechos, no obstante de estar planteado como recurso de casación en el fondo, cuyas causales de procedencia se hallan expresamente previstas en el art. 253 del indicado adjetivo, que la doctrina y jurisprudencia consideran que dicho instituto ha sido creado para impugnar la resolución emitida por el Tribunal ad quem que se hubiera dictado con infracción de leyes (errores in judicando); lo que no fue tomado en cuenta en la especie. A lo que se agrega la incongruente solicitud de "revocatoria de la sentencia", forma de resolución prevista para el Tribunal de alzada, conforme previene el art. 237 del mentado adjetivo procesal.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso resulta insuficiente y hace inviable su consideración, porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271 inc. 1) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 125-126, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 114-115; sin costas, en aplicación de lo dispuesto por el art. 39 de la Ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 23 de mayo de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.