SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 161
Sucre, 5 de junio de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ METALCO S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a Fs. 437, interpuesto por Gloria F. Castellón Terrazas, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el Auto de Vista Nº 022/2004 de 20 de agosto de 2004, cursante a Fs. 434-435, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por Y.P.F.B. contra la empresa METALCO S.R.L., por incumplimiento de contrato, el dictamen fiscal de Fs. 443, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que en ejecución de sentencia, el Juez 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Resolución de fecha 21 de junio de 2004 (Fs. 422-423), por el que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta Fs. 234, a fin de que no se sigan cometiendo más actos irregulares, en estricto apego a lo determinado en el Auto de Vista Nº 008/2004, de 25 de marzo de 2004 (Fs. 416) que anuló el auto de fecha 22 de noviembre de 2003, disponiendo que el juez de la causa dicte uno nuevo, sujetándose a las normas procesales señaladas; dicha Resolución de 21 de junio de 2004, fue confirmada por el Auto de Vista Nº 022/2004, de 20 de agosto de 2004 (Fs. 434-435), que motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 437.
CONSIDERANDO II: Que en cumplimiento a lo previsto por el Art. 518 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente, por la permisión prevista en los Arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Consiguientemente, se establece que en el caso presente el recurso de casación que impugna el Auto de Vista Nº 022/2004, de 20 de agosto de 2004, de Fs. 434-435, pronunciado en apelación en el efecto devolutivo del auto motivado de Fs. 422-423, ha sido dictado en ejecución de sentencia, en aplicación del Art. 518 del Procedimiento Civil, lo que hace improcedente el recurso de casación.
Conviene precisar que el entendimiento anterior constituye la regla general aplicada por este tribunal supremo en casos análogos, correspondiendo en definitiva aplicar estrictamente lo previsto por el Art. 271 numera 1 y 272 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado cumplimiento a lo determinado en el Art. 262 numeral 3) de la misma norma legal, con la expresa permisión contenida en los Arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de Fs. 443, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 437. Sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990 (SAFCO). Con multa.
Se impone una multa de Bs. 100.- para los vocales que concedieron el presente recurso, debiendo hacerse efectivo a través de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura del Distrito de Cochabamba.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 5 de junio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 5 de junio de 2.008
DISTRITO: Cochabamba PROCESO: Coactivo Fiscal
PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos c/ METALCO S.R.L.
MINISTRO RELATOR: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo presentado a Fs. 437, interpuesto por Gloria F. Castellón Terrazas, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (Y.P.F.B.), contra el Auto de Vista Nº 022/2004 de 20 de agosto de 2004, cursante a Fs. 434-435, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por Y.P.F.B. contra la empresa METALCO S.R.L., por incumplimiento de contrato, el dictamen fiscal de Fs. 443, los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que en ejecución de sentencia, el Juez 1º de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Cochabamba, emitió la Resolución de fecha 21 de junio de 2004 (Fs. 422-423), por el que anuló obrados hasta el vicio más antiguo, vale decir, hasta Fs. 234, a fin de que no se sigan cometiendo más actos irregulares, en estricto apego a lo determinado en el Auto de Vista Nº 008/2004, de 25 de marzo de 2004 (Fs. 416) que anuló el auto de fecha 22 de noviembre de 2003, disponiendo que el juez de la causa dicte uno nuevo, sujetándose a las normas procesales señaladas; dicha Resolución de 21 de junio de 2004, fue confirmada por el Auto de Vista Nº 022/2004, de 20 de agosto de 2004 (Fs. 434-435), que motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 437.
CONSIDERANDO II: Que en cumplimiento a lo previsto por el Art. 518 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso presente, por la permisión prevista en los Arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal, las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia, sólo pueden ser apeladas en el efecto devolutivo, sin recurso ulterior. Consiguientemente, se establece que en el caso presente el recurso de casación que impugna el Auto de Vista Nº 022/2004, de 20 de agosto de 2004, de Fs. 434-435, pronunciado en apelación en el efecto devolutivo del auto motivado de Fs. 422-423, ha sido dictado en ejecución de sentencia, en aplicación del Art. 518 del Procedimiento Civil, lo que hace improcedente el recurso de casación.
Conviene precisar que el entendimiento anterior constituye la regla general aplicada por este tribunal supremo en casos análogos, correspondiendo en definitiva aplicar estrictamente lo previsto por el Art. 271 numera 1 y 272 numeral 1, del Código de Procedimiento Civil, por no haberse dado cumplimiento a lo determinado en el Art. 262 numeral 3) de la misma norma legal, con la expresa permisión contenida en los Arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo en parte con el dictamen fiscal de Fs. 443, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de Fs. 437. Sin costas, en aplicación del Art. 39 de la Ley Nº 1178, de 20 de julio de 1990 (SAFCO). Con multa.
Se impone una multa de Bs. 100.- para los vocales que concedieron el presente recurso, debiendo hacerse efectivo a través de la Dirección Distrital del Consejo de la Judicatura del Distrito de Cochabamba.
Relator:Ministro Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Dr. Julio Ortiz Linares.
Sucre, 5 de junio de 2008
Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.