SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: Nº 207 Sucre, 6 de junio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/Florencio Alcibia Álvarez, Antonia Apaza Condori y Sandra Almaráz Hinojosa.
tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 6 de junio de 2008
VISTOS: El recurso de casación de fojas 250 a 252, interpuesto por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista Nº 181/2003 de 26 de junio de 2003 cursante de fojas 248 a 248 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Florencio Alcibia Álvarez, Antonia Apaza Condori y Sandra Almaráz Hinojosa, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de fojas 257 a 258, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas Liquidador, en la sentencia de fojas 233 a 237 y vuelta, declara a los procesados Antonia Apaza Condori, Florencio Alcibia Álvarez y Sandra Almaráz Hinojosa, absueltos de pena y culpa, del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, dejando sin efecto todas las medidas cautelares y jurisdiccionales impuestas, disponiendo se libre mandamientos de libertad a favor de cada uno de los encausados, dispone la devolución del dinero de $us.-2400.- a su propietario Florencio Alcibia Álvarez, en ejecución de fallo, asimismo ordena la devolución del teléfono celular, marca Nokia, modelo 5120 NºESN-22604578664, línea Nº 079-65712, de propiedad de Antonia Apaza Condori. Dicha sentencia en apelación fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, expresando que el tribunal a quo procedió correctamente aplicando el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, la presunción constitucional de inocencia y el principio in dubio pro reo que obliga a los juzgadores a condenar cuando tienen la certeza de la culpabilidad de los procesados, situación inexistente en autos, toda vez, si la acusación de tráfico de sustancias controladas esta basada en apreciaciones subjetivas y que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de probar el delito endilgado, limitándose a ratificar diligencias de policía judicial incompletas e insuficientes, tomando en cuenta la cantidad de cocaína incautada 05 gramos destinados al consumo de los procesados, adictos de acuerdo a las certificaciones de fojas 67 a 68 y de fojas 72 a 73, extendidos a requerimiento fiscal son verosímiles en cuanto a la ínfima cantidad incautada y que la cuchara con residuos de cocaína utilizada para determinar la pureza de dicha sustancia, no permite precisar si se trata de la droga destinada al consumo de los encausados o de otra.
Que, contra esta resolución, Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas, ha interpuesto el recurso de casación, alegando que desde un principio los procesados han logrado confundir a los juzgadores públicos, pese a que fueron detenidos en posesión de cocaína, dinero en dólares americanos, teléfono celular, manifestando que son consumidores de droga. Acusa la violación del artículo 298-1) del Código de Procedimiento Penal e infracción del artículo 48 de la Ley 1008 en la calificación de los hechos, concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, así como el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, han valorado correctamente todos los medios de prueba con facultad propia conforme al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, principalmente, el accionar de los procesados.
Por otra parte, el Auto de Vista impugnado en este recurso no ha violado ley sustantiva alguna, porque, con relación a los encausados Florencio Alcibia Álvarez, Antonia Apaza Condori y Sandra Almaráz Hinojosa, la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia es cabal y porque la absolución se enmarca en la previsión del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que desde el comienzo del proceso se advierte la ausencia de interés en el esclarecimiento del caso, así, se ha olvidado que la policía antinarcóticos y el Ministerio Público, en cualquier delito previsto en la Ley 1008 y atribuciones señaladas en el artículo 125-II de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 44-45-75-76 y 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tienen por objeto la averiguación o comprobación de los delitos, la recolección de las pruebas y la entrega de los delincuentes a los tribunales encargados de su juzgamiento. En autos
ha ocurrido precisamente lo contrario, porque, lejos de comprobar el delito acusado el Ministerio Público como acusador se limitó a ratificar las diligencias de policía judicial existentes en el expediente, entre otros, la relación que existía entre Antonia Apaza y Florencio Alcibia era de convivientes y consumidores de cocaína (05 gramos), según informe de COPRE de fojas 67 a 68 y 72 a 73, y que Sandra Almaráz fue invitada al cuarto por Antonia Apaza, quienes mantenían una relación de amistad. Asimismo, el acusador no ha probado que en el domicilio ubicado en la zona 27 de agosto de la ciudad de Montero, el 20 de noviembre de 2000, los encausados realizarían una transacción de cocaína. Que por lo dicho, es pues cierto que en el caso sub lite no hay la plena prueba requerida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal para justificar una sentencia condenatoria.
Que, no debemos pasar por alto el peligro social que constituye el tráfico de sustancias controladas, esa actividad importa una de las más graves amenazas para la humanidad, es apremiante que los funcionarios encargados de su prevención y represión, no prescindan de los deberes y facultades que las leyes les acuerdan. Así, para el derecho penal tiene una importancia especial el que se concrete el contenido de la prohibición, pues sólo gracias a la indicación concreta de la materia de la prohibición se satisfacen las exigencias del principio nulla poena sine lege, por ello, el artículo 13 del Código Penal prevé "No hay pena sin culpabilidad", es decir, no se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente.
La culpabilidad es el límite de la pena.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 257 a 258 y en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 250 a 252, sin costas.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 6 de junio de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008
AUTO SUPREMO: Nº 207 Sucre, 6 de junio de 2008
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Ministerio Público c/Florencio Alcibia Álvarez, Antonia Apaza Condori y Sandra Almaráz Hinojosa.
tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso de casación)
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Sucre, 6 de junio de 2008
VISTOS: El recurso de casación de fojas 250 a 252, interpuesto por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista Nº 181/2003 de 26 de junio de 2003 cursante de fojas 248 a 248 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Florencio Alcibia Álvarez, Antonia Apaza Condori y Sandra Almaráz Hinojosa, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de fojas 257 a 258, y
CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas Liquidador, en la sentencia de fojas 233 a 237 y vuelta, declara a los procesados Antonia Apaza Condori, Florencio Alcibia Álvarez y Sandra Almaráz Hinojosa, absueltos de pena y culpa, del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, dejando sin efecto todas las medidas cautelares y jurisdiccionales impuestas, disponiendo se libre mandamientos de libertad a favor de cada uno de los encausados, dispone la devolución del dinero de $us.-2400.- a su propietario Florencio Alcibia Álvarez, en ejecución de fallo, asimismo ordena la devolución del teléfono celular, marca Nokia, modelo 5120 NºESN-22604578664, línea Nº 079-65712, de propiedad de Antonia Apaza Condori. Dicha sentencia en apelación fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, expresando que el tribunal a quo procedió correctamente aplicando el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, la presunción constitucional de inocencia y el principio in dubio pro reo que obliga a los juzgadores a condenar cuando tienen la certeza de la culpabilidad de los procesados, situación inexistente en autos, toda vez, si la acusación de tráfico de sustancias controladas esta basada en apreciaciones subjetivas y que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de probar el delito endilgado, limitándose a ratificar diligencias de policía judicial incompletas e insuficientes, tomando en cuenta la cantidad de cocaína incautada 05 gramos destinados al consumo de los procesados, adictos de acuerdo a las certificaciones de fojas 67 a 68 y de fojas 72 a 73, extendidos a requerimiento fiscal son verosímiles en cuanto a la ínfima cantidad incautada y que la cuchara con residuos de cocaína utilizada para determinar la pureza de dicha sustancia, no permite precisar si se trata de la droga destinada al consumo de los encausados o de otra.
Que, contra esta resolución, Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas, ha interpuesto el recurso de casación, alegando que desde un principio los procesados han logrado confundir a los juzgadores públicos, pese a que fueron detenidos en posesión de cocaína, dinero en dólares americanos, teléfono celular, manifestando que son consumidores de droga. Acusa la violación del artículo 298-1) del Código de Procedimiento Penal e infracción del artículo 48 de la Ley 1008 en la calificación de los hechos, concluye solicitando se case el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, así como el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, han valorado correctamente todos los medios de prueba con facultad propia conforme al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, principalmente, el accionar de los procesados.
Por otra parte, el Auto de Vista impugnado en este recurso no ha violado ley sustantiva alguna, porque, con relación a los encausados Florencio Alcibia Álvarez, Antonia Apaza Condori y Sandra Almaráz Hinojosa, la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia es cabal y porque la absolución se enmarca en la previsión del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que desde el comienzo del proceso se advierte la ausencia de interés en el esclarecimiento del caso, así, se ha olvidado que la policía antinarcóticos y el Ministerio Público, en cualquier delito previsto en la Ley 1008 y atribuciones señaladas en el artículo 125-II de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 44-45-75-76 y 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tienen por objeto la averiguación o comprobación de los delitos, la recolección de las pruebas y la entrega de los delincuentes a los tribunales encargados de su juzgamiento. En autos
ha ocurrido precisamente lo contrario, porque, lejos de comprobar el delito acusado el Ministerio Público como acusador se limitó a ratificar las diligencias de policía judicial existentes en el expediente, entre otros, la relación que existía entre Antonia Apaza y Florencio Alcibia era de convivientes y consumidores de cocaína (05 gramos), según informe de COPRE de fojas 67 a 68 y 72 a 73, y que Sandra Almaráz fue invitada al cuarto por Antonia Apaza, quienes mantenían una relación de amistad. Asimismo, el acusador no ha probado que en el domicilio ubicado en la zona 27 de agosto de la ciudad de Montero, el 20 de noviembre de 2000, los encausados realizarían una transacción de cocaína. Que por lo dicho, es pues cierto que en el caso sub lite no hay la plena prueba requerida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal para justificar una sentencia condenatoria.
Que, no debemos pasar por alto el peligro social que constituye el tráfico de sustancias controladas, esa actividad importa una de las más graves amenazas para la humanidad, es apremiante que los funcionarios encargados de su prevención y represión, no prescindan de los deberes y facultades que las leyes les acuerdan. Así, para el derecho penal tiene una importancia especial el que se concrete el contenido de la prohibición, pues sólo gracias a la indicación concreta de la materia de la prohibición se satisfacen las exigencias del principio nulla poena sine lege, por ello, el artículo 13 del Código Penal prevé "No hay pena sin culpabilidad", es decir, no se le podrá imponer pena al agente, si su actuar no le es reprochable penalmente.
La culpabilidad es el límite de la pena.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fojas 257 a 258 y en ejercicio de la atribución otorgada por el artículo 307 numeral 2) del Código de Procedimiento Penal, declara INFUNDADO el recurso de casación deducido de fojas 250 a 252, sin costas.
RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 6 de junio de 2.008
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2008