Auto Supremo AS/0207/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0207/2008

Fecha: 06-Jun-2008

CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas Liquidador, en la

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: Nº 207 Sucre, 6 de junio de 2008

DISTRITO: Santa Cruz

PARTES: Ministerio Público c/Florencio Alcibia Álvarez, Antonia Apaza Condori y Sandra Almaráz Hinojosa.

tráfico de sustancias controladas (Declara infundado el recurso de casación)

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Sucre, 6 de junio de 2008

VISTOS: El recurso de casación de fojas 250 a 252, interpuesto por Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas, contra el Auto de Vista Nº 181/2003 de 26 de junio de 2003 cursante de fojas 248 a 248 vuelta, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Florencio Alcibia Álvarez, Antonia Apaza Condori y Sandra Almaráz Hinojosa, por el delito de tráfico de sustancias controladas, previsto y sancionado por el artículo 48 de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas de 19 de julio de 1988, los antecedentes, las disposiciones acusadas de infringidas, el requerimiento del Fiscal Adjunto de la Fiscalía General de fojas 257 a 258, y

CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas Liquidador, en la sentencia de fojas 233 a 237 y vuelta, declara a los procesados Antonia Apaza Condori, Florencio Alcibia Álvarez y Sandra Almaráz Hinojosa, absueltos de pena y culpa, del delito de tráfico de sustancias controladas, previsto por el artículo 48 de la Ley 1008, dejando sin efecto todas las medidas cautelares y jurisdiccionales impuestas, disponiendo se libre mandamientos de libertad a favor de cada uno de los encausados, dispone la devolución del dinero de $us.-2400.- a su propietario Florencio Alcibia Álvarez, en ejecución de fallo, asimismo ordena la devolución del teléfono celular, marca Nokia, modelo 5120 NºESN-22604578664, línea Nº 079-65712, de propiedad de Antonia Apaza Condori. Dicha sentencia en apelación fue confirmada en todas sus partes por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, expresando que el tribunal a quo procedió correctamente aplicando el artículo 244 del Código de Procedimiento Penal, la presunción constitucional de inocencia y el principio in dubio pro reo que obliga a los juzgadores a condenar cuando tienen la certeza de la culpabilidad de los procesados, situación inexistente en autos, toda vez, si la acusación de tráfico de sustancias controladas esta basada en apreciaciones subjetivas y que el Ministerio Público no cumplió con su obligación de probar el delito endilgado, limitándose a ratificar diligencias de policía judicial incompletas e insuficientes, tomando en cuenta la cantidad de cocaína incautada 05 gramos destinados al consumo de los procesados, adictos de acuerdo a las certificaciones de fojas 67 a 68 y de fojas 72 a 73, extendidos a requerimiento fiscal son verosímiles en cuanto a la ínfima cantidad incautada y que la cuchara con residuos de cocaína utilizada para determinar la pureza de dicha sustancia, no permite precisar si se trata de la droga destinada al consumo de los encausados o de otra