ha ocurrido precisamente lo contrario, porque, lejos de comprobar el delito acusado el Ministerio Público
CONSIDERANDO: Que la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, así como el Tribunal Segundo de Sustancias Controladas, han valorado correctamente todos los medios de prueba con facultad propia conforme al artículo 135 del Código de Procedimiento Penal, principalmente, el accionar de los procesados.
Por otra parte, el Auto de Vista impugnado en este recurso no ha violado ley sustantiva alguna, porque, con relación a los encausados Florencio Alcibia Álvarez, Antonia Apaza Condori y Sandra Almaráz Hinojosa, la calificación de los hechos reconocidos en la sentencia es cabal y porque la absolución se enmarca en la previsión del artículo 244-1) del Código de Procedimiento Penal.
Que desde el comienzo del proceso se advierte la ausencia de interés en el esclarecimiento del caso, así, se ha olvidado que la policía antinarcóticos y el Ministerio Público, en cualquier delito previsto en la Ley 1008 y atribuciones señaladas en el artículo 125-II de la Constitución Política del Estado concordante con los artículos 44-45-75-76 y 77 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, tienen por objeto la averiguación o comprobación de los delitos, la recolección de las pruebas y la entrega de los delincuentes a los tribunales encargados de su juzgamiento. En autos
ha ocurrido precisamente lo contrario, porque, lejos de comprobar el delito acusado el Ministerio Público como acusador se limitó a ratificar las diligencias de policía judicial existentes en el expediente, entre otros, la relación que existía entre Antonia Apaza y Florencio Alcibia era de convivientes y consumidores de cocaína (05 gramos), según informe de COPRE de fojas 67 a 68 y 72 a 73, y que Sandra Almaráz fue invitada al cuarto por Antonia Apaza, quienes mantenían una relación de amistad. Asimismo, el acusador no ha probado que en el domicilio ubicado en la zona 27 de agosto de la ciudad de Montero, el 20 de noviembre de 2000, los encausados realizarían una transacción de cocaína. Que por lo dicho, es pues cierto que en el caso sub lite no hay la plena prueba requerida por el artículo 243 del Código de Procedimiento Penal para justificar una sentencia condenatoria
- CONSIDERANDO: Que el Tribunal del Juzgado Segundo de Partido de Sustancias Controladas Liquidador, en la
- Que, contra esta resolución, Mario Cadima Cano, Fiscal de Sustancias Controladas, ha interpuesto el recurso
- ha ocurrido precisamente lo contrario, porque, lejos de comprobar el delito acusado el Ministerio Público
- La culpabilidad es el límite de la pena
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, en desacuerdo con
- RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
