Auto Supremo AS/0224/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0224/2008

Fecha: 18-Jun-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 224

Sucre, 18 de junio de 2.008

DISTRITO: Pando PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Prefectura del Departamento c/ Carlos Zabala Ramírez

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación presentado a fs. 71-72, interpuesto por Carlos Zabala Ramírez, contra el Auto de Vista Nº 04/2004 de 7 de enero de 2004, cursante a fs. 68 y vta., pronunciado por la Sala Penal, Social y Administrativa del Distrito Judicial de Pando, dentro el proceso coactivo fiscal seguido por la Prefectura del Departamento de Pando, contra Carlos Zabala Ramírez, la respuesta formulada a fs. 76, el dictamen fiscal de fs. 79-80, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº EN/EP10/A7-R1 preliminar, EN/EP10/A97 C1 complementario y el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-054/2000 de 26 de julio de 2000, la Jueza de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Pando, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 64/2004 de 9 de agosto (fs. 30 y vta.), que reduce el cargo original de la nota de cargo Nº 64/04, disponiendo girar Pliego de Cargo contra Carlos Zabala Ramírez por la suma de Bs. 5.697,60.-, o su equivalente a $us. 1.097,80.

En apelación deducida por la parte coactivada (fs. 34 y vta.), la Sala Penal, Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Pando, dictó el Auto de Vista Nº 04/2004 de 7 de enero de 2005, confirmando en todas sus partes la resolución apelada.

La referida determinación, motivó el recurso de casación de fs. 71-72, formulado ante la juez a quo, por la parte coactivada, en el que acusa violación de los arts. 3º inc. 1) de la L. Pdto. C.F., 16 parágrafo II de la C.P.E. y 399 del Cód. Pdto. Civ., sin especificar adecuadamente una causal específica de casación.

CONSIDERANDO II: Que, conforme a la amplia jurisprudencia del tribunal supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos esenciales enumerados en el art. 258 del Cód. Pdto. Civ., además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en el fondo y en la forma, no siendo suficiente la simple cita de infracciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Analizando el caso de autos, se verifica que el memorial de recurso, fue dirigido ante la Juez Administrativo, Coactivo y Tributario de la ciudad de Cobija y no así al tribunal de alzada que emitió la resolución recurrida, incumpliendo la determinación inserta en el Art. 258 inc. 1) del Cód. Pdto. Civ., que por ello debió ser negado oportunamente por dicho tribunal, conforme faculta el inc. 3º del art. 262 del Cód. Pdto. Civ., incluido por el art. 26 de la L.A.P.C.A.F.

Por otra parte, analizando dicho memorial, se establece que si bien el recurso formulado, fue de casación, no especifica si es en el fondo o en la forma o en ambos, incumpliendo la técnica procesal instituida por la doctrinal y jurisprudencia de conformidad a lo previsto en el art. 258, inc. 2) del Cód. Pdto. Civ., tampoco fundamenta cuáles serían las causales de casación, alegando únicamente que "tiene la seguridad que será casado por este alto tribunal", circunstancias que demuestran la imprecisión del recurrente al formular el recurso, olvidando que la casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, fundamentando sus pretensiones en una de las causales insertas en el art. 253 del Cód. Pdto. Civ., lo que no ocurre en el caso presente, impidiendo se abra la competencia de este tribunal supremo.

Por lo referido, corresponde resolver, conforme prevén los arts. 271, numeral 1 y 272, numerales 1 y 2 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión de las normas remisivas de los arts. 1º y 24 de la L. Pdto. C.F.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la L.O.J., en desacuerdo con el Dictamen Fiscal de fs. 79-80, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 71-72, sin costas, en aplicación del art. 39 de la Ley Nº 1178.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.



Sucre, 18 de junio de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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