SALA PLENA
AUTO SUPREMO: S/N
EXP. Nº: 211/2007
PROCESO: Juicio de Responsabilidad
PARTES: Acusación formal presentada por el Fiscal General de la República c/ Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda.
FECHA: 18 de julio de 2008.
VISTOS: La solicitud de complementación y corrección formuladas por el Fiscal General de la República en representación del Ministerio Público en el juicio de responsabilidades seguido contra Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica tipificado en el artículo 224 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público solicitó la complementación del Auto de 17 de julio del presente año respecto a los fundamentos esgrimidos por los Ministros que fueron de voto disidente.
Asimismo, al amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal solicitó la corrección y rectificación de la referida resolución argumentando que se ha aplicado retroactivamente la Ley Nº 2445 de 13 de marzo del 2003 a hechos ocurridos en 1998. También señaló que la disposición legal que regía en 1998 era la Ley de Enjuiciamiento a Altos Dignatarios de Estado de 1884 y de 1944 por lo que no podía aplicarse retroactivamente otra disposición legal. Que dichas disposiciones legales no establecían nada respecto a la prescripción, por tanto correspondía aplicar el Código Penal según el cual cualquier actuación del Ministerio Público interrumpía la prescripción, en tal sentido, en el caso presente el requerimiento de 22 de agosto de 2003 fue acto que interrumpió la prescripción.
CONSIDERANDO: Que con relación al pedido de complementación de la resolución pronunciada el 17 de julio del año que transcurre, cabe manifestar que los argumentos expuestos por los Ministros que fueron de voto disidente con la decisión de prescripción de la acción penal, se hallan incorporados en el acta de la deliberación del Tribunal y se exponen en la presente resolución.
Que con relación al pedido de corrección o rectificación de la misma resolución, corresponde manifestar que el Tribunal en los fundamentos expuestos para considerar probada la excepción de prescripción de la acción penal precisó los antecedentes fácticos así como las disposiciones legales aplicables al caso planteado, en tal sentido se señaló que si bien la proposición acusatoria fue presentada el 9 de marzo de 2000 por el entonces Ministro de Salud y Previsión Social Guillermo Cuentas ante el Presidente del Congreso Nacional no mereció ninguna actuación de parte del Ministerio Público ni del órgano jurisdiccional.
Posteriormente, el Ministerio Público, mediante requerimiento de 4 de diciembre de 2002 en aplicación de la Ley Nº 2411 de 2 agosto de 2002 y en vigencia plena del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se pronunció con relación a la citada proposición acusatoria requiriendo el enjuiciamiento de Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, pedido que fue ratificado el 22 de agosto de 2003 ante la Corte Suprema de Justicia adecuando el procedimiento a la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003, cuyas normas fueron aplicadas en la sustanciación de la presente causa con las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, en aplicación del artículo 393 del citado código y del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, motivo por el que la solicitud de rectificación formulada por el Ministerio Público no es coherente con su propio accionar inicial.
De lo expuesto, no resulta evidente que se hubiera incurrido en algún defecto como sostiene el Ministerio Público que justifique la rectificación de la resolución pronunciada. Además, debe tenerse presente que, por la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, no es posible cuestionar los fundamentos contenidos en una decisión judicial a través de las normas que hacen referencia a la actividad procesal defectuosa.
POR TANTO: El Tribunal del Juicio de Responsabilidades RECHAZA la solicitud de corrección y rectificación del Auto de 17 de julio del presente año.
El Decano Héctor Sandoval Parada y los ministros Emilse Ardaya Gutiérrez y Hugo R. Suárez Calbimonte, mantienen su voto disidente expresado en el auto definitivo que resuelve las excepciones e incidentes, fundamentado en que la proposición acusatoria presentada por el Ministro Guillermo Cuentas Yáñez, conforme a la Ley de 1944, interrumpió la prescripción conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que el plazo debe computarse a partir del 9 de marzo de 2000 a la fecha, descontando 1 año, 7 meses y 22 días, que es el tiempo transcurrido entre el 28 de noviembre de 2003 y el 20 de julio de 2005, que comprende el antejuicio por lo que han transcurrido en total 6 años, 8 meses y 16 días, motivo por el que opinaron por el rechazo de la excepción de prescripción, correspondiendo continuar con la tramitación del proceso.
Regístrese y hágase conocer.
Firmado: Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente del Tribunal del Juicio de Responsabilidades, Decano Héctor Sandoval Parada, Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo R. Suárez Calbimonte, Conjueces Carmen Sonia Villar de Bause, Ramiro Samos Oroza, Santiago Berríos Caballero, Wilfredo Patiño Soria, Jorge Zamora Tardío, Edgar Reynaldo Ordóñez Calvimontes.
FIRMADO: Sofía L. Fiengo Sotés
AUTO SUPREMO: S/N
EXP. Nº: 211/2007
PROCESO: Juicio de Responsabilidad
PARTES: Acusación formal presentada por el Fiscal General de la República c/ Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda.
FECHA: 18 de julio de 2008.
VISTOS: La solicitud de complementación y corrección formuladas por el Fiscal General de la República en representación del Ministerio Público en el juicio de responsabilidades seguido contra Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, por la presunta comisión del delito de conducta antieconómica tipificado en el artículo 224 del Código Penal.
CONSIDERANDO: Que el Ministerio Público solicitó la complementación del Auto de 17 de julio del presente año respecto a los fundamentos esgrimidos por los Ministros que fueron de voto disidente.
Asimismo, al amparo del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal solicitó la corrección y rectificación de la referida resolución argumentando que se ha aplicado retroactivamente la Ley Nº 2445 de 13 de marzo del 2003 a hechos ocurridos en 1998. También señaló que la disposición legal que regía en 1998 era la Ley de Enjuiciamiento a Altos Dignatarios de Estado de 1884 y de 1944 por lo que no podía aplicarse retroactivamente otra disposición legal. Que dichas disposiciones legales no establecían nada respecto a la prescripción, por tanto correspondía aplicar el Código Penal según el cual cualquier actuación del Ministerio Público interrumpía la prescripción, en tal sentido, en el caso presente el requerimiento de 22 de agosto de 2003 fue acto que interrumpió la prescripción.
CONSIDERANDO: Que con relación al pedido de complementación de la resolución pronunciada el 17 de julio del año que transcurre, cabe manifestar que los argumentos expuestos por los Ministros que fueron de voto disidente con la decisión de prescripción de la acción penal, se hallan incorporados en el acta de la deliberación del Tribunal y se exponen en la presente resolución.
Que con relación al pedido de corrección o rectificación de la misma resolución, corresponde manifestar que el Tribunal en los fundamentos expuestos para considerar probada la excepción de prescripción de la acción penal precisó los antecedentes fácticos así como las disposiciones legales aplicables al caso planteado, en tal sentido se señaló que si bien la proposición acusatoria fue presentada el 9 de marzo de 2000 por el entonces Ministro de Salud y Previsión Social Guillermo Cuentas ante el Presidente del Congreso Nacional no mereció ninguna actuación de parte del Ministerio Público ni del órgano jurisdiccional.
Posteriormente, el Ministerio Público, mediante requerimiento de 4 de diciembre de 2002 en aplicación de la Ley Nº 2411 de 2 agosto de 2002 y en vigencia plena del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se pronunció con relación a la citada proposición acusatoria requiriendo el enjuiciamiento de Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, pedido que fue ratificado el 22 de agosto de 2003 ante la Corte Suprema de Justicia adecuando el procedimiento a la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003, cuyas normas fueron aplicadas en la sustanciación de la presente causa con las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, en aplicación del artículo 393 del citado código y del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, motivo por el que la solicitud de rectificación formulada por el Ministerio Público no es coherente con su propio accionar inicial.
De lo expuesto, no resulta evidente que se hubiera incurrido en algún defecto como sostiene el Ministerio Público que justifique la rectificación de la resolución pronunciada. Además, debe tenerse presente que, por la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, no es posible cuestionar los fundamentos contenidos en una decisión judicial a través de las normas que hacen referencia a la actividad procesal defectuosa.
POR TANTO: El Tribunal del Juicio de Responsabilidades RECHAZA la solicitud de corrección y rectificación del Auto de 17 de julio del presente año.
El Decano Héctor Sandoval Parada y los ministros Emilse Ardaya Gutiérrez y Hugo R. Suárez Calbimonte, mantienen su voto disidente expresado en el auto definitivo que resuelve las excepciones e incidentes, fundamentado en que la proposición acusatoria presentada por el Ministro Guillermo Cuentas Yáñez, conforme a la Ley de 1944, interrumpió la prescripción conforme al artículo 102 del Código de Procedimiento Penal de 1972, por lo que el plazo debe computarse a partir del 9 de marzo de 2000 a la fecha, descontando 1 año, 7 meses y 22 días, que es el tiempo transcurrido entre el 28 de noviembre de 2003 y el 20 de julio de 2005, que comprende el antejuicio por lo que han transcurrido en total 6 años, 8 meses y 16 días, motivo por el que opinaron por el rechazo de la excepción de prescripción, correspondiendo continuar con la tramitación del proceso.
Regístrese y hágase conocer.
Firmado: Eddy Walter Fernández Gutiérrez, Presidente del Tribunal del Juicio de Responsabilidades, Decano Héctor Sandoval Parada, Ministros Emilse Ardaya Gutiérrez, José Luis Baptista Morales, Ángel Irusta Pérez, Hugo R. Suárez Calbimonte, Conjueces Carmen Sonia Villar de Bause, Ramiro Samos Oroza, Santiago Berríos Caballero, Wilfredo Patiño Soria, Jorge Zamora Tardío, Edgar Reynaldo Ordóñez Calvimontes.
FIRMADO: Sofía L. Fiengo Sotés