Auto Supremo AS/SNG/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/SNG/2008

Fecha: 18-Jul-2008

POR TANTO: El Tribunal del Juicio de Responsabilidades RECHAZA la solicitud de corrección y rectificación


CONSIDERANDO: Que con relación al pedido de complementación de la resolución pronunciada el 17 de julio del año que transcurre, cabe manifestar que los argumentos expuestos por los Ministros que fueron de voto disidente con la decisión de prescripción de la acción penal, se hallan incorporados en el acta de la deliberación del Tribunal y se exponen en la presente resolución.

Que con relación al pedido de corrección o rectificación de la misma resolución, corresponde manifestar que el Tribunal en los fundamentos expuestos para considerar probada la excepción de prescripción de la acción penal precisó los antecedentes fácticos así como las disposiciones legales aplicables al caso planteado, en tal sentido se señaló que si bien la proposición acusatoria fue presentada el 9 de marzo de 2000 por el entonces Ministro de Salud y Previsión Social Guillermo Cuentas ante el Presidente del Congreso Nacional no mereció ninguna actuación de parte del Ministerio Público ni del órgano jurisdiccional.

Posteriormente, el Ministerio Público, mediante requerimiento de 4 de diciembre de 2002 en aplicación de la Ley Nº 2411 de 2 agosto de 2002 y en vigencia plena del Nuevo Código de Procedimiento Penal, se pronunció con relación a la citada proposición acusatoria requiriendo el enjuiciamiento de Vladimir Tonchy Marinkovic Uzqueda, pedido que fue ratificado el 22 de agosto de 2003 ante la Corte Suprema de Justicia adecuando el procedimiento a la Ley Nº 2445 de 13 de marzo de 2003, cuyas normas fueron aplicadas en la sustanciación de la presente causa con las normas previstas en el Código de Procedimiento Penal, en aplicación del artículo 393 del citado código y del artículo 33 de la Constitución Política del Estado, motivo por el que la solicitud de rectificación formulada por el Ministerio Público no es coherente con su propio accionar inicial.

De lo expuesto, no resulta evidente que se hubiera incurrido en algún defecto como sostiene el Ministerio Público que justifique la rectificación de la resolución pronunciada. Además, debe tenerse presente que, por la previsión del artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, no es posible cuestionar los fundamentos contenidos en una decisión judicial a través de las normas que hacen referencia a la actividad procesal defectuosa.

POR TANTO: El Tribunal del Juicio de Responsabilidades RECHAZA la solicitud de corrección y rectificación del Auto de 17 de julio del presente año