Auto Supremo AS/0279/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2008

Fecha: 12-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 279

Sucre, 12 de agosto de 2.008

DISTRITO: Chuquisaca PROCESO: Coactivo Fiscal

PARTES: Concejo Municipal de Sucre c/ Rodríguez Arce Guido.

MINISTRO RELATOR: Dr. Julio Ortiz Linares.

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VISTOS: El recurso de casación presentado a Fs. 269-270, interpuesto por Alfredo Dimas Gutiérrez Toro, en representación legal de la H. Alcaldesa Municipal de la Sección Capital Sucre, Aydeé Nava Andrade, contra el Auto de Vista Nº 63/2006 de 8 de febrero de 2006, cursante a Fs. 260-261, pronunciado por la Sala Social y Administrativa del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del proceso coactivo fiscal seguido por el Gobierno Municipal de Chuquisaca, contra Guido Rodríguez Arce, la respuesta formulada a Fs. 272-274, el dictamen fiscal de Fs. 277-278, los antecedentes del proceso y

CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso coactivo fiscal, en base a los Informes de Auditoría Nº GH/EP01/J99 R1 preliminar y GH/EP01/J99 C1 complementario aprobado por el Contralor General de la República, se ha emitido el Dictamen de Responsabilidad Civil Nº CGR-1/D-034/2001 de 18 de mayo de 2001, el Juez de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito Judicial de Chuquisaca, emitió la Sentencia Coactiva Fiscal Nº 34/02 de 19 de mayo de 2003 (Fs. 217-221), que declaró probada en parte la demanda cursante a Fs. 71-72 de obrados, asimismo, dispone modificar el monto de la Nota de Cargo Nº 89/02 de Fs. 74 de obrados e instruye girar el Pliego de Cargo en contra del coactivado Guido Rodríguez Arce, por la suma de Bs. 416.- equivalente a $us. 72.

En apelación deducida por la parte coactivada (Fs. 242-243 Vta.), la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dictó la Resolución Nº 63/2006 de 8 de febrero de 2006, que revocó en parte la sentencia apelada, dejando sin efecto el Pliego de Cargo Nº 18/3 de Fs. 222. Sin costas, debiendo por lo demás, procederse conforme a normas procedimentales.

La referida determinación, motivó el recurso de casación de Fs. 269-270, interpuesta por la parte coactivante, que argumenta su casación en la forma, señalando que el Gobierno Municipal de Sucre es una entidad de derecho público reconocido por la normativa de orden legal contenida por el Art. 200 de la Constitución Política del Estado y Art. 3 de la Ley de Municipalidades; que tiene plena capacidad jurídica para ser sujeto de derechos y obligaciones e intervenir en procesos cuando se pone en juego sus intereses económicos que puedan afectar su patrimonio, su defensa compete no sólo al municipio demandado sino también al propio Estado, representado por el Ministerio Público, que debe participar obligatoriamente con su dictamen antes de que pronuncie sentencia el juez de origen y en las diferentes resoluciones de instancia, vale decir antes del auto de vista. La falta de intervención del fiscal amerita la nulidad de obrados hasta que se subsane el vicio procesal (Art. 35 de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 1469).

Indica en su recurso, que en resguardo de las normas de orden público que deben aplicarse inexcusablemente en el conocimiento y conclusión de los procesos, es importante la participación del Ministerio Público y no porque haya indefensión sino por la intervención del fiscal es obligatoria de acuerdo a ley.

Finalmente pide se anule el Auto de Vista Nº 63/2006 de 8 de febrero de 2006, cursante a Fs. 260-261 de obrados, hasta el expreso pronunciamiento del Ministerio Público sobre la resolución de segunda instancia, en defensa de los intereses del Estado.

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de dicha acción de cuya compulsa, se tiene:

1.- No procede la nulidad alegada por el recurrente porque equívocamente ha fundamentado su recurso de casación en la forma, en una norma que fue derogada conforme prevén las disposiciones finales en su Art. 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Nº 2175, de 13 de febrero de 2001, que a la letra indica: " I. Queda derogada la Ley del Ministerio Público número 1469 de 19 de febrero de 1993". (sic)

2.- Asimismo, corresponde señalar que puesta en vigencia la actual Ley Nº 2175, la intervención de los fiscales en asuntos no penales, no es exigible, a menos que la causa hubiese sido iniciada con anterioridad a la promulgación de la citada ley, conforme establece la disposición transitoria quinta de la Ley Nº 2175, que taxativamente señala: "Asuntos No Penales.- Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público", advirtiéndose que si la presente causa hubiese sido presentada antes del 13 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público sería absolutamente legal e imprescindible, empero la presentación de la demanda es de fecha posterior a la vigencia plena de la Ley Nº 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo tanto no es esencial la citada intervención en la tramitación del caso de análisis, toda vez que la demanda ha sido presentada en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito de Chuquisaca el 18 de mayo de 2002, fecha posterior a la vigencia de la mencionada ley, no siendo procedente dar curso a la solicitud presentada por la parte coactivante, correspondiendo en definitiva resolver el presente recurso, conforme lo prevén los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a la norma remisiva determinada en los Arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida en el Art. 60 numeral 1) de la Ley de Organización Judicial, y Arts. 271 inc. 2) y 273, del Código de Procedimiento Civil, en desacuerdo con el dictamen fiscal de Fs. 277-278, declara INFUNDADO el Auto de Vista Nº 63/2006 de 8 de febrero de 2006, cursante a Fs. 260-261 de obrados, con costas.

Se regula el honorario del profesional abogado, en la suma de Bs. 500.- que mandará hacer efectivo el tribunal de alzada.

Relator:Ministro Dr. Julio Ortiz Linares.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Firmado: Dr. Julio Ortiz Linares.

Dr. Hugo R. Suárez Calbimonte.



Sucre, 12 de agosto de 2008

Proveído: Ma. del Rosario Vilar G.

Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
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