Auto Supremo AS/0279/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0279/2008

Fecha: 12-Ago-2008

CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es


CONSIDERANDO II: Que, así planteado el recurso, analizando de forma exhaustiva si lo recurrido es evidente o no, se pasa a resolver los fundamentos de dicha acción de cuya compulsa, se tiene:

1.- No procede la nulidad alegada por el recurrente porque equívocamente ha fundamentado su recurso de casación en la forma, en una norma que fue derogada conforme prevén las disposiciones finales en su Art. 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, Ley Nº 2175, de 13 de febrero de 2001, que a la letra indica: " I. Queda derogada la Ley del Ministerio Público número 1469 de 19 de febrero de 1993". (sic)

2.- Asimismo, corresponde señalar que puesta en vigencia la actual Ley Nº 2175, la intervención de los fiscales en asuntos no penales, no es exigible, a menos que la causa hubiese sido iniciada con anterioridad a la promulgación de la citada ley, conforme establece la disposición transitoria quinta de la Ley Nº 2175, que taxativamente señala: "Asuntos No Penales.- Los fiscales continuarán interviniendo en aquellos asuntos no penales en los que a la fecha de vigencia de esta ley estuvieren actuando en representación del Ministerio Público", advirtiéndose que si la presente causa hubiese sido presentada antes del 13 de febrero de 2001, la intervención del Ministerio Público sería absolutamente legal e imprescindible, empero la presentación de la demanda es de fecha posterior a la vigencia plena de la Ley Nº 2175, Ley Orgánica del Ministerio Público, por lo tanto no es esencial la citada intervención en la tramitación del caso de análisis, toda vez que la demanda ha sido presentada en el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario del Distrito de Chuquisaca el 18 de mayo de 2002, fecha posterior a la vigencia de la mencionada ley, no siendo procedente dar curso a la solicitud presentada por la parte coactivante, correspondiendo en definitiva resolver el presente recurso, conforme lo prevén los Arts. 271 inc. 2) y 273 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación a la norma remisiva determinada en los Arts. 1º y 24 de la Ley de Procedimiento Coactivo Fiscal