Auto Supremo AS/0312-C/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0312-C/2008

Fecha: 16-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 418/04

AUTO SUPREMO COMP. Nº 312 - Social Sucre,16 de agosto de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Alberto Bustillos Martínez c/ Banco Central de Bolivia

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VISTOS Y CONSIDERANDO: El inciso 2) del artículo 196 del Cód. Pdto. Civ. prevé que a pedido de parte, corresponderá al Juez corregir cualquier error material, aclarar algún concepto oscuro o suplir cualquier omisión, pero sin alterar lo sustancial de la resolución. En el caso presente se solicita se explique:

1.- Que el recurso de casación fue interpuesto con el fundamento y justificativo legal, señalando los folios, los términos claros y precisos, a más de que el recurso de casación fue mejorado posteriormente precisando en qué consisten las violaciones denunciadas, sin que hubiese existido pronunciamiento respecto de dicha mejora.

2.- Que el tribunal no dio cumplimiento al art. 15 de la L.O.J., es decir que no se revisó de oficio en aplicación del art. 90 del Cód. Pdto. Civ.

Aspectos que indica fueron omitidos en el auto supremo cuya explicación solicita.

Analizando cada uno de los puntos referidos, se tiene lo siguiente:

I.- Conforme establece el inciso 2º del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., parte in fine, el recurso de casación debe cumplir la técnica procesal prevista por dicha norma, especificaciones que deben hacerse precisamente en el recurso y no fundamentarse en memoriales o escritos anteriores ni suplirse posteriormente.

En el caso presente, conforme consta el Auto Supremo Nº 312 de 9 de agosto de 2008, se hizo constar la mejora cursante a fs. 235-239, presentado con la facultad contenida en el art. 266 del citado Código Adjetivo Civil, empero, dicho memorial no puede sustituir al texto del memorial de recurso de casación de fs. 209-210 de obrados que adolece de la técnica procesal mencionada, consiguientemente por ello es que se declaró improcedente el recurso, en cumplimiento de los arts. 271 inc. i) y 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ. que son normas procesales de orden público.

II.- Respecto a la presunta omisión de la revisión de oficio, instituida por el art. 15 de la L.O.J., corresponde puntualizar que dicha obligación procesal se cumple a cabalidad por este tribunal y cuando amerita imponer las sanciones correspondientes o anular obrados con la facultad conferida por el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., este Tribunal, hace constar expresamente dicha aspecto, implicando a contrario sensu, que esa obligación procesal ha sido cumplida, siendo innecesario hacer constar este aspecto en la resolución a ser emitida.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, declara NO HA LUGAR a la solicitud de explicación o complementación de fs. 257.

Al Otrosí.- Deferido, por Secretaría de Cámara, previa noticia contraria.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre,16 de agosto de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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