SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 408/04
AUTO SUPREMO Nº 330 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alcira Pérez Barrios c/ Cooperativa de Servicios San Juan Bautista - SAJABA Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74-75 interpuesto por Julio Ursino Ferrufino Miranda y Ernesto Anachuri Carvajal, en representación legal de la Cooperativa de Agua y Alcantarillado San Juan Bautista - SAJUBA Ltda., contra el Auto de Vista Nº 411 de 20 de julio de 2004, de fs. 45-46, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Alcira Pérez Barrios contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 76, los antecedentes de la causa, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso conforme a ley, la Jueza 2º del Trabajo y S.S. de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 36 de 17 de marzo de 2004 de fs. 23-24, por la que declaró probada la demanda de fs. 8-9, con costas; ordenando a La Cooperativa de Agua y Alcantarillado San Juan Bautista - SAJUBA Ltda., pague a tercero día de su notificación, a favor de Alcira Pérez Barrios, el monto de la liquidación total de Bs. 16.041.- por concepto de indemnización, prima y aguinaldo.
En grado de apelación, formulada por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 411 de 20 de julio de 2004 de fs. 45-46, confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 23-24.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 74-75, interpuesto por la empresa demandada, alegando que existe contradicción en el auto de vista recurrido por ser un acto arbitrario, violándose lo establecido por el art. 90 del C.P.C. y 158 de la L.G.T., porque el Tribunal de Alzada no ha indicado los hechos y circunstancias que motivan la disposición del pago de primas, alega que se han "inventado utilidades", que se imaginaron ganancias sin ningún asidero legal, y se ordenó se cancelen a la ex empleada "primas inexistentes".
Finalizan de modo incongruente, pidiendo que el Tribunal de Casación después de hacer un análisis exhaustivo de la materia, case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, revoque el auto de vista objeto del presente recurso y disponga que no ha lugar a la cancelación de las primas por no corresponder.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil, además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple relación de antecedentes, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que, los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, pues no fundamentaron adecuadamente su recurso, como se tiene expuesto. Es decir que los recurrentes, no precisan de qué manera se hubiera incurrido en la violación de la Ley, tampoco alegan ni demuestran error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, simplemente realizan una relación sin especificar una causal puntual de casación.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, debiendo aplicarse los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 74-75, con costas.
Se regula el horario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre,12 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 408/04
AUTO SUPREMO Nº 330 - Social Sucre, 12 de agosto de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Alcira Pérez Barrios c/ Cooperativa de Servicios San Juan Bautista - SAJABA Ltda.
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 74-75 interpuesto por Julio Ursino Ferrufino Miranda y Ernesto Anachuri Carvajal, en representación legal de la Cooperativa de Agua y Alcantarillado San Juan Bautista - SAJUBA Ltda., contra el Auto de Vista Nº 411 de 20 de julio de 2004, de fs. 45-46, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social sobre pago de beneficios sociales seguido por Alcira Pérez Barrios contra la institución recurrente; la respuesta de fs. 76, los antecedentes de la causa, y
CONSIDERANDO I: Que tramitado el proceso conforme a ley, la Jueza 2º del Trabajo y S.S. de la ciudad de Santa Cruz dictó la Sentencia Nº 36 de 17 de marzo de 2004 de fs. 23-24, por la que declaró probada la demanda de fs. 8-9, con costas; ordenando a La Cooperativa de Agua y Alcantarillado San Juan Bautista - SAJUBA Ltda., pague a tercero día de su notificación, a favor de Alcira Pérez Barrios, el monto de la liquidación total de Bs. 16.041.- por concepto de indemnización, prima y aguinaldo.
En grado de apelación, formulada por la empresa demandada, la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, mediante Auto de Vista Nº 411 de 20 de julio de 2004 de fs. 45-46, confirmó en todas sus partes la sentencia de fs. 23-24.
Esta resolución motivó el recurso de casación en el fondo de Fs. 74-75, interpuesto por la empresa demandada, alegando que existe contradicción en el auto de vista recurrido por ser un acto arbitrario, violándose lo establecido por el art. 90 del C.P.C. y 158 de la L.G.T., porque el Tribunal de Alzada no ha indicado los hechos y circunstancias que motivan la disposición del pago de primas, alega que se han "inventado utilidades", que se imaginaron ganancias sin ningún asidero legal, y se ordenó se cancelen a la ex empleada "primas inexistentes".
Finalizan de modo incongruente, pidiendo que el Tribunal de Casación después de hacer un análisis exhaustivo de la materia, case el auto recurrido y, deliberando en el fondo, revoque el auto de vista objeto del presente recurso y disponga que no ha lugar a la cancelación de las primas por no corresponder.
CONSIDERANDO II: Que, conforme ha establecido la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asemeja a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil, además de fundamentar por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación ya sea en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple relación de antecedentes, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto y de la revisión del recurso, se colige que, los recurrentes no cumplieron los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, pues no fundamentaron adecuadamente su recurso, como se tiene expuesto. Es decir que los recurrentes, no precisan de qué manera se hubiera incurrido en la violación de la Ley, tampoco alegan ni demuestran error de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, simplemente realizan una relación sin especificar una causal puntual de casación.
Que en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, debiendo aplicarse los arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables al caso presente con la permisión de la norma remisiva contenida en el art. 252 del Cód. Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 inciso 1) de la L.O.J., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 74-75, con costas.
Se regula el horario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal Ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre,12 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.