Auto Supremo AS/0348/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0348/2008

Fecha: 16-Ago-2008

SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA

Expediente Nº 446/04

AUTO SUPREMO Nº 348 - Social Sucre,16 de agosto de 2008.

DISTRITO: La Paz

PARTES: Luciano Mamani Fernández y otros c/ Honorable Alcaldía Municipal de La Paz

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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 119-121 interpuesto por Guillermo Rocha Pizarro, Asesor y apoderado legal del Gobierno Municipal de la ciudad de La Paz, contra el auto de vista Nº 121/04 de 30 de abril de 2004, cursante a fs. 115, dictado por la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral seguido por Luciano Mamani Fernández, Santiago Acero Poma, Saturnino Apaza Chambi y Matiasa Cochi Mamani contra la Alcaldía Municipal de la ciudad de La Paz que representa el apoderado recurrente; la respuesta de fs. 123-124, el auto que concede el recurso de fs. 125, el dictamen fiscal de fs. 127-128, los antecedentes del proceso, y

CONSIDERANDO I: Que, tramitada la causa, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de La Paz, en 20 de mayo de 2002, pronunció la sentencia Nº 54/2002, de fs. 97-100 declarando probada en parte la demanda de fs. 44-45; disponiendo que la Comuna demandada proceda a cancelar a favor de los actores beneficios sociales por los montos y conceptos que se tienen en la liquidación de fs. 99-100; montos a los que se aplicará la indexación prevista en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.

Apelada la sentencia por la entidad Municipal demandada, la Sala Social y Administrativa Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz pronunció el auto de vista Nº 121/04 de 30 de abril de 2004, cursante a fs. 115, confirmando la sentencia de fs. 97-100 en todas sus partes.

Que, contra la resolución de vista, la entidad demandada interpone recurso de casación en el fondo de fs. 119-121, expresando en forma incongruente que la sentencia contiene violación e interpretación errónea y aplicación indebida de los arts. 13 y 19 de la L.G.T. y viola además D.L. 16187 al convertir los contratos de trabajo a plazo fijo en contratos de plazo indefinido, pese a que no hubo continuidad laboral; es decir, el apoderado recurrente, con absoluto desconocimiento del recurso de casación en el fondo pretende la casación de la "Sentencia", que jurídicamente es inadmisible, por cuanto, la impugnación de la resolución de primera instancia se encuentra reservada para la parte que hubiera sufrido algún perjuicio o agravio con su pronunciamiento, conforme establece el art. 219 del Cdgo. de Pdto. Civil.

Consiguientemente, dicha confusión hace que este Máximo Tribunal de Justicia, no pueda ingresar a conocer el fondo de la causa, debiendo resolverse por la improcedencia del recurso.

CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; debe fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.

Que, de la revisión del recurso, se colige que el apoderado recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea casación en el fondo, se limita a impugnar la "sentencia" de primera instancia y no así el "auto de vista" recurrido pronunciado por el Tribunal de alzada, lo que resulta inadmisible en nuestra economía procesal; por cuanto conforme establece la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubiera incurrido el Tribunal ad quem al emitir su resolución, las que deben estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; lo que no sucede en la especie, ya que el recurrente en una evidente confusión y desconocimiento del recurso extraordinario de casación, impugna la resolución de primera instancia, pretendiendo al mismo tiempo la casación de la sentencia y del auto de vista en forma indistinta.

Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.

POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 127-128, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 119-121.

Sin costas, en aplicación del art. 39 de la ley Nº 1178 de 20 de julio de 1990.

Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.

Dr. Jaime Ampuero García.

Sucre, 16 de agosto de 2008.

Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
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