SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 362/04
AUTO SUPREMO Nº 355 - Social Sucre, 25 de agosto de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Pablo Rueda Colque c/ Prefectura de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-78, interpuesto por Amparo Ruth Brañez Ríos, apoderada y abogada de Pablo Rueda Colque, contra el Auto de Vista de 05 de julio de 2004 de fs. 73-74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (I.A.B.), dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 84, el dictamen fiscal de fs. 88-89, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, instaurado por el actor al haber trabajado en la Empresa Industrias Bermejo I.A.B., dependiente de la Prefectura demandada, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 21 de febrero de 2004 de fs. 59, declarando improbada la demanda de fs. 3 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 44, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 05 de julio de 2004 de fs. 73-74, se confirmó totalmente la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 77-78, planteado por la apoderada del demandante, alegando que el tribunal de apelación realizó incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.; que no existe prescripción de la acción y derechos protegidos por la L.G.T., porque en materia social se interrumpe con cualquier reclamo del trabajador, en el caso de autos se tiene presentada su demanda dentro de tiempo hábil, y no puede operarse la prescripción, porque con la respuesta del demandado la relación jurídico procesal ya estaba trabada en espera de la apertura del término probatorio que debió ser ordenado de oficio por la juzgadora, en aplicación del art. 149 del Cód. Proc. Trab., omisión que vulneró los principios de impulso procesal de oficio, la tutela de los derechos sociales y su irrenunciabilidad, proclamados en los arts. 156, 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 3º incs. d) y g) del Cód. Proc. Trab., porque al confirmarse la sentencia, se negaron los derechos que asisten al demandante y se violó el art. 13 de la L.G.T., porque al aplicar la prescripción se deja en total desprotección al trabajador; por lo que impetra se case el auto de vista, se reconozca los derechos sociales demandados y se ordene su pago, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que habiendo sido presentada la demanda el 28 de agosto de 2000, conforme consta el cargo de presentación de fs. 4, ha sido interrumpida la prescripción prevista en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., puesto que la prescripción no puede volver a operarse dentro de la causa, porque dentro del juicio, sólo esta reconocida la perención de instancia, como forma de extinguir el proceso, por inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no esta permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab.
Por lo tanto, la Jueza a quo, ha declarado probada una excepción de prescripción del proceso, que es ilegal, porque no se ha operado ni es operable, por haberse iniciado y estar en trámite el proceso, incurriendo en omisión de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, ingresar al análisis de fondo del proceso y fallar sobre las pretensiones demandadas, impidiendo de igual manera que el Tribunal ad quem, en apelación, resuelva el fondo del proceso, puesto que conforme establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.
La consecuencia de dicho procedimiento acarreó la vulneración del derecho de las partes a obtener de los jueces de instancia, una determinación clara y precisa, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, conforme instituyen los arts. 190 del Cód. Pdto. Civ., y 202 del Cód. Proc. Trab.
En virtud de lo precedentemente expuesto, al haberse violado normas de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts.15 y 60 el inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 88-89, ANULA obrados hasta fs. 58 vta. inclusive, disponiendo que la Juez a quo, dicte nueva sentencia en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, sin perjuicio de utilizar las facultades que le confieren los arts. 3º inc. d) y 4º del Cód. Proc. Trab., sin responsabilidad por ser excusable, sin costas, de conformidad con el art. 39 de la Ley SAFCO Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución, según convocatoria de fs. 90, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, cuyo voto fue por la casación.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, 25 de agosto de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 362/04
AUTO SUPREMO Nº 355 - Social Sucre, 25 de agosto de 2008.
DISTRITO: Tarija
PARTES: Pablo Rueda Colque c/ Prefectura de Tarija
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VISTOS: El recurso de casación en el fondo de fs. 77-78, interpuesto por Amparo Ruth Brañez Ríos, apoderada y abogada de Pablo Rueda Colque, contra el Auto de Vista de 05 de julio de 2004 de fs. 73-74, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija (I.A.B.), dentro el proceso social que sigue el recurrente contra la Prefectura del Departamento de Tarija; la respuesta de fs. 84, el dictamen fiscal de fs. 88-89, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, instaurado por el actor al haber trabajado en la Empresa Industrias Bermejo I.A.B., dependiente de la Prefectura demandada, la Jueza del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Tarija, emitió sentencia el 21 de febrero de 2004 de fs. 59, declarando improbada la demanda de fs. 3 y probada la excepción perentoria de prescripción de fs. 44, sin costas.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 05 de julio de 2004 de fs. 73-74, se confirmó totalmente la sentencia apelada.
Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo de fs. 77-78, planteado por la apoderada del demandante, alegando que el tribunal de apelación realizó incorrecta interpretación y aplicación de los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R.; que no existe prescripción de la acción y derechos protegidos por la L.G.T., porque en materia social se interrumpe con cualquier reclamo del trabajador, en el caso de autos se tiene presentada su demanda dentro de tiempo hábil, y no puede operarse la prescripción, porque con la respuesta del demandado la relación jurídico procesal ya estaba trabada en espera de la apertura del término probatorio que debió ser ordenado de oficio por la juzgadora, en aplicación del art. 149 del Cód. Proc. Trab., omisión que vulneró los principios de impulso procesal de oficio, la tutela de los derechos sociales y su irrenunciabilidad, proclamados en los arts. 156, 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 3º incs. d) y g) del Cód. Proc. Trab., porque al confirmarse la sentencia, se negaron los derechos que asisten al demandante y se violó el art. 13 de la L.G.T., porque al aplicar la prescripción se deja en total desprotección al trabajador; por lo que impetra se case el auto de vista, se reconozca los derechos sociales demandados y se ordene su pago, con costas.
CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde recordar que, en cumplimiento del art. 15 de la L.O.J., los Tribunales y Jueces de alzada en relación con los de primera instancia y los de casación respecto de aquellos, están obligados a revisar de oficio a tiempo de conocer un asunto, si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos para aplicar, las sanciones pertinentes o disponer la nulidad de obrados conforme faculta el art. 252 del Cód. Pdto. Civ.
En autos, previa revisión minuciosa del expediente, se establece que habiendo sido presentada la demanda el 28 de agosto de 2000, conforme consta el cargo de presentación de fs. 4, ha sido interrumpida la prescripción prevista en los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., puesto que la prescripción no puede volver a operarse dentro de la causa, porque dentro del juicio, sólo esta reconocida la perención de instancia, como forma de extinguir el proceso, por inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no esta permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab.
Por lo tanto, la Jueza a quo, ha declarado probada una excepción de prescripción del proceso, que es ilegal, porque no se ha operado ni es operable, por haberse iniciado y estar en trámite el proceso, incurriendo en omisión de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, ingresar al análisis de fondo del proceso y fallar sobre las pretensiones demandadas, impidiendo de igual manera que el Tribunal ad quem, en apelación, resuelva el fondo del proceso, puesto que conforme establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación.
La consecuencia de dicho procedimiento acarreó la vulneración del derecho de las partes a obtener de los jueces de instancia, una determinación clara y precisa, sobre las cosas litigadas, en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad por las pruebas del proceso, absolviendo o condenando al demandado, conforme instituyen los arts. 190 del Cód. Pdto. Civ., y 202 del Cód. Proc. Trab.
En virtud de lo precedentemente expuesto, al haberse violado normas de orden público y cumplimiento obligatorio, corresponde aplicar de oficio el art. 252 del Cód. Pdto. Civ., con la permisión contenida por la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en los arts.15 y 60 el inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 88-89, ANULA obrados hasta fs. 58 vta. inclusive, disponiendo que la Juez a quo, dicte nueva sentencia en aplicación de los fundamentos expuestos en el presente Auto Supremo, sin perjuicio de utilizar las facultades que le confieren los arts. 3º inc. d) y 4º del Cód. Proc. Trab., sin responsabilidad por ser excusable, sin costas, de conformidad con el art. 39 de la Ley SAFCO Nº 1178 de 20 de julio de 1990.
Para resolución, según convocatoria de fs. 90, interviene el Sr. Ministro Julio Ortiz Linares de Sala Social y Administrativa Segunda.
Fue disidente el Sr. Ministro Jaime Ampuero García, cuyo voto fue por la casación.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Dr. Julio Ortiz Linares
Sucre, 25 de agosto de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.