SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 368/04
AUTO SUPREMO Nº 358 - Social Sucre, 25 de agosto de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Viacha c/ Judith Valdivieso y otros
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VISTOS: El recurso de Nulidad de fs. 320-322, interpuesto por Isabel Tapia Rojas en su calidad de Alcaldesa Municipal de Viacha - La Paz, contra el Auto de Vista Nº 19/2004-SSA-III de 6 de febrero de 2004 de fs. 314, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre Desafuero Sindical seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Viacha contra Judith Valdivieso, Isidro Quispe Quispe y Andrés Alvarado Cruz; sus antecedentes, el dictamen Fiscal de fs. 357-358, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió la sentencia Nº 84/2001 de 13 de octubre de 2001 de fs. 295-297, declarando improbada la demanda de fs. 22-23 y probada la reconvención de fs. 27-28 con costas, disponiendo la reincorporación inmediata de Judith Valdivieso de Mayta, Isidro Quispe Quiste y Andrés Alvarado Cruz, a su fuente de trabajo con todos los derechos que le corresponde, así como la cancelación de sus sueldos devengados, cuya liquidación se efectuará en ejecución de fallos.
En grado de apelación deducido por la institución demandada, por Auto de Vista Nº 19/2004-SSA-III de 6 de febrero de 2004 de fs. 314, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se deja sin efecto el auto de concesión de alzada y se declara ejecutoriada la sentencia Nº 84/2001 de 13 de octubre de 2001 de fs. 295-297.
Esta resolución, motivó el recurso de Nulidad, interpuesto por Isabel Tapia Rojas, Alcaldesa a.i. del Gobierno Municipal de Viacha - La Paz, quien acusa la infracción de los Arts. 90 del C.P.C., por cuanto la citación con la demanda reconvencional al Municipio, no la hizo con Orden Instruida conforme dispone el art. 236 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que el Municipio de Viacha se encuentra en la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, además, acusa también como infringido el art. 237 del C.P.C., en cuanto la resolución del auto de vista, emitido por la Sala Social Administrativa Tercera de La Paz, no se adecua a lo dispuesto por esta norma jurídica, que en consecuencia, la misma resulta infringiendo lo dispuesto en el art. 236 del adjetivo civil, al dejar sin efecto la apelación y declarar la ejecutoria de la sentencia Nº 84/01. Que el recurso de apelación fue presentado ante Notario de Fe Pública de la ciudad de Viacha, el sábado 19 de enero de 2002, a horas 11:50 a.m., y presentado al juzgado el lunes 21 de enero de 2002, horas 9:28 conforme se evidencia por el cargo de fs. 300 de obrados, de lo que se concluye que el recurso de apelación fue presentado dentro del termino establecido por el art. 205 del C.P.T., debiendo además haberse considerado, el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del C.P.C., toda vez que el Municipio de Viacha se encuentra en la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz.
Concluye, pidiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y sea con multa a la vocal relatora por haber aplicado erróneamente los preceptos jurídicos antes citados.
CONSIDERANDO II: Auto de Vista del que el Municipio demandado interpone el recurso de nulidad que se pasa a examinar:
Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., revisando de oficio los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, se establece que el Tribunal ad quem, en la dictación del auto de vista Nº 19/2004-SSA-III de 6 de febrero de 2004, por el que anula el auto de concesión de apelación de fs. 302 vuelta, declarando ejecutoriada la sentencia Nº 84/2001 de 13 de octubre de 2001, eludió la aplicación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con el argumento de que la demandante hubiera presentado el memorial de apelación ante Notario de Fe Pública, sin observar la prelación para la presentación en caso de urgencia prevista por el art. 97 del Cód. Pdto. Civ., obviando considerar que, el recurso de apelación de fs. 299, fue presentado válidamente por la demandante dentro del plazo previsto por el art. 205 del Cód. Proc. Trab., a horas 11:50 a.m., del día 19 de enero de 2002, ante la Notaria de Segunda Clase del Distrito Judicial de La Paz, J. Janeth Bustillos Jiménez, inclusive un día antes del vencimiento del término, por cuanto, fue notificada con la sentencia de primera instancia a horas 16:00 del día 15 de enero de 2002, así consta a fs. 297 vuelta, por una parte y, por otra, que el art. 97 del Cód. Pdto. Civ., no sanciona con pérdida del recurso la no observancia de la prelación establecida, importando -como cuestión de fondo y de garantía del debido proceso y el derecho a la defensa- que el recurso sea presentado dentro de término, sea en el domicilio del secretario del juzgado o alternativamente ante notario de fe pública, como sucedió en la especie, omisión que conlleva a la nulidad de su decisorio.
Consiguientemente corresponde dar cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 357-358, ANULA obrados hasta fs. 314, inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo auto de vista con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 25 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 368/04
AUTO SUPREMO Nº 358 - Social Sucre, 25 de agosto de 2008.
DISTRITO: La Paz
PARTES: Honorable Alcaldía Municipal de Viacha c/ Judith Valdivieso y otros
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VISTOS: El recurso de Nulidad de fs. 320-322, interpuesto por Isabel Tapia Rojas en su calidad de Alcaldesa Municipal de Viacha - La Paz, contra el Auto de Vista Nº 19/2004-SSA-III de 6 de febrero de 2004 de fs. 314, dictado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, en el proceso laboral sobre Desafuero Sindical seguido por la Honorable Alcaldía Municipal de Viacha contra Judith Valdivieso, Isidro Quispe Quispe y Andrés Alvarado Cruz; sus antecedentes, el dictamen Fiscal de fs. 357-358, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Primero del Trabajo y Seguridad Social de La Paz emitió la sentencia Nº 84/2001 de 13 de octubre de 2001 de fs. 295-297, declarando improbada la demanda de fs. 22-23 y probada la reconvención de fs. 27-28 con costas, disponiendo la reincorporación inmediata de Judith Valdivieso de Mayta, Isidro Quispe Quiste y Andrés Alvarado Cruz, a su fuente de trabajo con todos los derechos que le corresponde, así como la cancelación de sus sueldos devengados, cuya liquidación se efectuará en ejecución de fallos.
En grado de apelación deducido por la institución demandada, por Auto de Vista Nº 19/2004-SSA-III de 6 de febrero de 2004 de fs. 314, pronunciado por la Sala Social y Administrativa Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, se deja sin efecto el auto de concesión de alzada y se declara ejecutoriada la sentencia Nº 84/2001 de 13 de octubre de 2001 de fs. 295-297.
Esta resolución, motivó el recurso de Nulidad, interpuesto por Isabel Tapia Rojas, Alcaldesa a.i. del Gobierno Municipal de Viacha - La Paz, quien acusa la infracción de los Arts. 90 del C.P.C., por cuanto la citación con la demanda reconvencional al Municipio, no la hizo con Orden Instruida conforme dispone el art. 236 de la Ley de Organización Judicial, toda vez que el Municipio de Viacha se encuentra en la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz, además, acusa también como infringido el art. 237 del C.P.C., en cuanto la resolución del auto de vista, emitido por la Sala Social Administrativa Tercera de La Paz, no se adecua a lo dispuesto por esta norma jurídica, que en consecuencia, la misma resulta infringiendo lo dispuesto en el art. 236 del adjetivo civil, al dejar sin efecto la apelación y declarar la ejecutoria de la sentencia Nº 84/01. Que el recurso de apelación fue presentado ante Notario de Fe Pública de la ciudad de Viacha, el sábado 19 de enero de 2002, a horas 11:50 a.m., y presentado al juzgado el lunes 21 de enero de 2002, horas 9:28 conforme se evidencia por el cargo de fs. 300 de obrados, de lo que se concluye que el recurso de apelación fue presentado dentro del termino establecido por el art. 205 del C.P.T., debiendo además haberse considerado, el plazo de la distancia previsto en el art. 146 del C.P.C., toda vez que el Municipio de Viacha se encuentra en la Provincia Ingavi del Departamento de La Paz.
Concluye, pidiendo se anulen obrados hasta el vicio más antiguo y sea con multa a la vocal relatora por haber aplicado erróneamente los preceptos jurídicos antes citados.
CONSIDERANDO II: Auto de Vista del que el Municipio demandado interpone el recurso de nulidad que se pasa a examinar:
Que, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 15 de la L.O.J., revisando de oficio los antecedentes del proceso a objeto de verificar el cumplimiento de los plazos y leyes que norman su correcta tramitación y conclusión, se establece que el Tribunal ad quem, en la dictación del auto de vista Nº 19/2004-SSA-III de 6 de febrero de 2004, por el que anula el auto de concesión de apelación de fs. 302 vuelta, declarando ejecutoriada la sentencia Nº 84/2001 de 13 de octubre de 2001, eludió la aplicación del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., con el argumento de que la demandante hubiera presentado el memorial de apelación ante Notario de Fe Pública, sin observar la prelación para la presentación en caso de urgencia prevista por el art. 97 del Cód. Pdto. Civ., obviando considerar que, el recurso de apelación de fs. 299, fue presentado válidamente por la demandante dentro del plazo previsto por el art. 205 del Cód. Proc. Trab., a horas 11:50 a.m., del día 19 de enero de 2002, ante la Notaria de Segunda Clase del Distrito Judicial de La Paz, J. Janeth Bustillos Jiménez, inclusive un día antes del vencimiento del término, por cuanto, fue notificada con la sentencia de primera instancia a horas 16:00 del día 15 de enero de 2002, así consta a fs. 297 vuelta, por una parte y, por otra, que el art. 97 del Cód. Pdto. Civ., no sanciona con pérdida del recurso la no observancia de la prelación establecida, importando -como cuestión de fondo y de garantía del debido proceso y el derecho a la defensa- que el recurso sea presentado dentro de término, sea en el domicilio del secretario del juzgado o alternativamente ante notario de fe pública, como sucedió en la especie, omisión que conlleva a la nulidad de su decisorio.
Consiguientemente corresponde dar cumplimiento al art. 252 del Cód. Pdto. Civ., aplicable por mandato de la norma remisiva del art. 252 del Cód. Proc. Trab.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución conferida por los arts. 15 y 60 inc. 1) de la L.O.J., de acuerdo con el dictamen fiscal de fs. 357-358, ANULA obrados hasta fs. 314, inclusive, disponiendo que el Tribunal ad quem, sin espera de turno y previo sorteo dicte nuevo auto de vista con la pertinencia del art. 236 del Cód. Pdto. Civ., sin responsabilidad por ser excusable.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 25 de agosto de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.