SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 480/04
AUTO SUPREMO Nº 370 - Social Sucre, 28 de agosto de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Jorge Cuellar Canido y otra c/ A.A.S.A.N.A. Regional Beni
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 124-125, interpuesto por Kurt Wunder Añez, Director Regional de A.A.S.A.N.A. Beni-Pando contra el Auto de Vista de 24 de agosto de 2004 de fs. 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dentro del proceso social seguido por Jorge Cuellar Canido y Mary Cruz Cortez Camacho contra A.A.S.A.N.A.; la respuesta de fs. 132, el dictamen fiscal de fs. 142-143, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Trinidad dictó la sentencia de 2 de junio de 2004 de fs. 44-46, declarando probada la demanda de fs. 4-6; disponiendo que A.A.S.A.N.A. pague a favor de Jorge Cuellar Canido la suma de Bs. 5.539.- y a la actora Mary Cruz Cortez Camacho la suma de Bs. 10.484,94 por concepto de indemnización, desahucio, duodécima de vacaciones y duodécima de aguinaldo.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 24 de agosto de 2004 de fs. 120, se confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 124, interpuestos por la institución demandada, expresando que, recurre de casación en el fondo, pero no alega ninguna norma vulnerada, solicitando sea elevado el expediente al superior.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar dicho recurso de casación, corresponde recordar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, porque no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de alegato en conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.
Que, a fs. 142-143 el Fiscal General de la Republica dictamina por que se anule y reponga obrados hasta fs. 44 inclusive, porque el Tribunal Ad quem dictó auto de vista sin la intervención del Ministerio Público, tema sobre el que no corresponde sino recordar que la demanda de Fs. 4-6 fue presentada de acuerdo al cargo el 4 de septiembre de 2003 con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 18 de febrero de 2001, cuya disposición quinta dejó sin efecto la intervención del Ministerio Público en procesos que no sean penales.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, por lo que corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 142-143, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 124-125, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 28 de agosto de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 480/04
AUTO SUPREMO Nº 370 - Social Sucre, 28 de agosto de 2008.
DISTRITO: Beni
PARTES: Jorge Cuellar Canido y otra c/ A.A.S.A.N.A. Regional Beni
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VISTOS: El recurso de nulidad y casación de fs. 124-125, interpuesto por Kurt Wunder Añez, Director Regional de A.A.S.A.N.A. Beni-Pando contra el Auto de Vista de 24 de agosto de 2004 de fs. 120, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial del Beni dentro del proceso social seguido por Jorge Cuellar Canido y Mary Cruz Cortez Camacho contra A.A.S.A.N.A.; la respuesta de fs. 132, el dictamen fiscal de fs. 142-143, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad Trinidad dictó la sentencia de 2 de junio de 2004 de fs. 44-46, declarando probada la demanda de fs. 4-6; disponiendo que A.A.S.A.N.A. pague a favor de Jorge Cuellar Canido la suma de Bs. 5.539.- y a la actora Mary Cruz Cortez Camacho la suma de Bs. 10.484,94 por concepto de indemnización, desahucio, duodécima de vacaciones y duodécima de aguinaldo.
En grado de apelación, por Auto de Vista de 24 de agosto de 2004 de fs. 120, se confirmó la Sentencia apelada, con costas.
Este fallo motivó el recurso de casación de fs. 124, interpuestos por la institución demandada, expresando que, recurre de casación en el fondo, pero no alega ninguna norma vulnerada, solicitando sea elevado el expediente al superior.
CONSIDERANDO II: Que, antes de considerar dicho recurso de casación, corresponde recordar que conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación se asimila a una nueva demanda de puro derecho, que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Pdto. Civil; además de fundamentarse por separado de manera precisa y concreta cuáles son las causas que motivan la casación en la forma o en el fondo, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, a este efecto de la revisión del recurso se colige que, el recurrente no cumplió los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 de la norma procesal civil, en este caso de fundamentar su recurso, porque no precisó de qué manera fueron presuntamente infringidas o aplicadas falsa o erróneamente, menos demuestra el error de hecho o de derecho que se hubiera incurrido en la apreciación de las pruebas; simplemente como si se tratara de un memorial de alegato en conclusiones, realiza un relato intrascendente de escaso contenido jurídico.
Que, a fs. 142-143 el Fiscal General de la Republica dictamina por que se anule y reponga obrados hasta fs. 44 inclusive, porque el Tribunal Ad quem dictó auto de vista sin la intervención del Ministerio Público, tema sobre el que no corresponde sino recordar que la demanda de Fs. 4-6 fue presentada de acuerdo al cargo el 4 de septiembre de 2003 con posterioridad a la promulgación de la Ley Orgánica del Ministerio Público Nº 2175 de 18 de febrero de 2001, cuya disposición quinta dejó sin efecto la intervención del Ministerio Público en procesos que no sean penales.
Que, en ese marco legal, lo expuesto en el recurso es insuficiente, haciendo inviable su consideración e impide a este Tribunal Supremo abrir su competencia, por lo que corresponde resolver en la forma prevista por los arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida por el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., en desacuerdo con el dictamen fiscal de fs. 142-143, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 124-125, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 28 de agosto de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.