CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene
CONSIDERANDO: Que, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente se puede establecer que el fallo pronunciado por el tribunal de alzada al pronunciar el Auto de Vista que se examina, no ha infringido norma legal alguna ni ha incurrido en infracción de los arts. 210 y 261 del Código Penal demandadas de violadas por el procesado Samuel Choquevillca Blanco, puesto que de toda la prueba que ha sido valorada en el presente proceso, se ha podido establecer que el procesado en estado de ebriedad conducía el micro (con el que se dedicaba a trabajar) en violación del Código de Tránsito, como consecuencia de esta inobservancia atropelló a Claudia Osmundo, produciéndole lesiones graves, hechos que no han sido negados por el autor y que han sido producidos por el elevado grado alcohólico en su sangre, conforme lo establece el peritaje etílico y demás pruebas presentadas durante la tramitación del proceso, medios, que han dado la evidencia cierta de la culpabilidad y autoría del procesado, cuya conducta se adecúa a los delitos de conducción peligrosa de vehículos y lesiones graves en accidente de tránsito, al haberse dado todos los elementos constitutivos de ambos tipos penales, en lo demás, el recurrente se ha limitado a relacionar hechos, aspecto, que inviabiliza el recurso invocado a fs. 368 y vlta., de donde resulta que las infracciones acusadas por el recurrente, no son evidentes toda vez que la Corte ad quem al haber revocado parcialmente la sentencia objeto de la apelación, ha arribado al pleno convencimiento de la culpabilidad del procesado Samuel Choquevillca Blanco, en la comisión de los delitos de conducción peligrosa de vehículos y lesiones graves en accidente de tránsito, al existir prueba plena en su contra, de conformidad a lo establecido por el art. 243 del Código de Procedimiento Penal; asimismo, con mejor criterio que el juez a quo agravó la pena en contra del procesado dentro de los límites establecidos por los citados arts. 210 y 261 del texto sustantivo penal, sin alcanzar al máximo de la pena; en consecuencia, no se ha ingresado en la causal de casación prevista por el inc. 3) (interpretación errónea) del art. 298 del Código de Procedimiento Penal. Por todo lo expuesto, en la especie es aplicable el alcance del art. 307 inc. 2) del mencionado código procesal punitivo
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- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Libro Tomas de Razón 1/2008
