SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 518/04
AUTO SUPREMO Nº 384 - Social Sucre, 05 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Nelson Siles Revollo c/ Terminal de Buses Cochabamba S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 65, interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Sanabria, Gerente de la Terminal de Buses Cochabamba S.A., contra el Auto de Vista Nº 177/2004 de 15 de septiembre de 2004 (fs. 62) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Nelson Siles Revollo contra Sociedad que representa el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 6 de febrero de 2003 de fs. 42-43, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, aclarada a fs. 8; disponiendo que el representante de la Terminal de Buses S.A., Gonzalo Veizaga Sanabria, cancele al actor la suma de Bs. 17.122,89 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo por duodécimas, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 177/2004 de 15 de septiembre de 2004 (fs. 62), confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada interpone recurso de nulidad y casación (fs. 65), en el que si bien cita algunas disposiciones legales, empero no fundamenta de que manera han sido supuestamente vulneradas; es decir, el memorial destaca por su falta de fundamentación y sobretodo porque contiene un petitorio genérico donde solicita la casación del auto de vista por mala aplicación e interpretación de la ley; a lo que se agrega que no adecua su reclamo a las causales de casación en el fondo o en la forma, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., lo que deviene en su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; en el que corresponde fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el representante de la empresa demandada no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque plantea el recurso de casación y nulidad, sin especificar si lo hace como recurso de casación en la forma, en el fondo, o en ambos efectos; además que carece de fundamentación a lo que se agrega el petitorio genérico que no responde a sus legítimos intereses. En ese sentido la parte recurrente ha olvidado que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos; requisitos que no ha sido cumplido por la empresa demandada a través de su representante legal.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 65, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 05 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 518/04
AUTO SUPREMO Nº 384 - Social Sucre, 05 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Nelson Siles Revollo c/ Terminal de Buses Cochabamba S.A.
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación y nulidad de fs. 65, interpuesto por Jaime Gonzalo Veizaga Sanabria, Gerente de la Terminal de Buses Cochabamba S.A., contra el Auto de Vista Nº 177/2004 de 15 de septiembre de 2004 (fs. 62) pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro el proceso social que sigue Nelson Siles Revollo contra Sociedad que representa el recurrente; los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Cochabamba emitió la Sentencia de 6 de febrero de 2003 de fs. 42-43, declarando probada en parte la demanda de fs. 5-6, aclarada a fs. 8; disponiendo que el representante de la Terminal de Buses S.A., Gonzalo Veizaga Sanabria, cancele al actor la suma de Bs. 17.122,89 por concepto de indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo por duodécimas, además de los reajustes previstos en el D.S. Nº 23381 de 29 de diciembre de 1992.
En grado de apelación, deducida por la parte demandada, la Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, por Auto de Vista Nº 177/2004 de 15 de septiembre de 2004 (fs. 62), confirma la sentencia de primera instancia en todas sus partes, con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el representante de la entidad demandada interpone recurso de nulidad y casación (fs. 65), en el que si bien cita algunas disposiciones legales, empero no fundamenta de que manera han sido supuestamente vulneradas; es decir, el memorial destaca por su falta de fundamentación y sobretodo porque contiene un petitorio genérico donde solicita la casación del auto de vista por mala aplicación e interpretación de la ley; a lo que se agrega que no adecua su reclamo a las causales de casación en el fondo o en la forma, conforme establecen los arts. 253 y 254 del Cód. Pdto. Civ., lo que deviene en su improcedencia.
CONSIDERANDO II: Que, conforme la amplia jurisprudencia del Tribunal Supremo, el recurso de casación es una nueva demanda de puro derecho que debe contener los requisitos enumerados en el Art. 258 del Cód. Pdto. Civ.; en el que corresponde fundamentarse por separado de manera precisa y concreta las causas que motivan la casación, ya sea en la forma, en el fondo o en ambos casos a la vez, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales, sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa.
Que, de la revisión del recurso, se colige que el representante de la empresa demandada no ha cumplido los requisitos enumerados en el inc. 2) del art. 258 del Cód. Pdto. Civ., porque plantea el recurso de casación y nulidad, sin especificar si lo hace como recurso de casación en la forma, en el fondo, o en ambos efectos; además que carece de fundamentación a lo que se agrega el petitorio genérico que no responde a sus legítimos intereses. En ese sentido la parte recurrente ha olvidado que la doctrina y la jurisprudencia han dejado establecido que el recurso de casación en el fondo debe fundarse en errores "in judicando" en que hubieran incurrido los tribunales de instancia al emitir sus resoluciones, debiendo estar debidamente identificadas en las causales señaladas en el art. 253 de la citada norma; mientras que para el recurso de casación en la forma, que se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, están especificadas en el art. 254 de la misma norma legal.
De tal manera que ambos recursos tanto en el fondo como en la forma, se sustentan en causas diferentes y persiguen efectos distintos; requisitos que no ha sido cumplido por la empresa demandada a través de su representante legal.
Que, en ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente e injustificable, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., arts. 271-1) y 272-2) del Cód. Pdto. Civ., aplicables por mandato del art. 252 del Cód. Proc. Trab., declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 65, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará hacer efectivo el Tribunal de alzada.
Relatora: Beatriz Sandoval de Capobianco
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Dr. Jaime Ampuero García.
Sucre, 05 de septiembre de 2008.
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.