Que, contra el auto de vista, la apoderada del demandante interpone recurso de casación en
Que, contra el auto de vista, la apoderada del demandante interpone recurso de casación en el fondo de fs. 101-102, alegando que el Tribunal de alzada ha realizado una incorrecta interpretación y aplicación del art. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R. por cuanto estas disposiciones establecen que las acciones y derechos provenientes de la Ley General del Trabajo se extinguen en el término de dos años de haber nacido y que, a diferencia del Derecho Civil, la prescripción se interrumpe con las constantes reclamaciones, en consecuencia, en el caso que nos ocupa, la relación laboral concluyó el 31 de agosto de 1998, pero la demanda se interpone en 29 de agosto de 2000, según se tiene en el cargo de fs. 4, por lo que estando interpuesta la demanda en forma oportuna, no puede operarse la prescripción, cuando la relación jurídico procesal ya estaba trabada y en espera de la apertura del término probatorio, que debió ser ordenada de oficio por la juzgadora, en aplicación del art. 149 del Cód. Proc. Trab. y su omisión implica la vulneración de los principios de tutela de los derechos sociales y de la irrenunciabilidad de los mismos proclamados en los arts. 156 y 162 de la C.P.E., 4º de la L.G.T. y 3º incs. d) y g) del Cód. Proc. Trab., toda vez que con el erróneo razonamiento el Tribunal de apelación, injustamente se niega los derechos que le asiste al demandante, transgrediendo el art. 13 de la L.G.T.; asimismo indica que no se ha tomado en cuenta la documentación de fs. 89-92, que demuestra que no ha existido abandono del proceso ni falta de voluntad de proseguir la causa, ni tampoco se ha considerado la nota marginal del Secretario del Juzgado de fs. 28 vta., respecto de la vacación judicial; circunstancias que determinan que se incurrió en error de hecho y de derecho al establecer que existió abandono de la causa por el lapso de 2 años, 4 meses y 26 días y que de los dos períodos dan un total de 4 años, 4 meses y 25 días, atribuidos a la parte actora, cómputo erróneo que se advierte de obrados
- AUTO SUPREMO Nº 411 - Social Sucre, 09 de septiembre de 2008
- CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Primero del Trabajo y Seguridad Social
- En grado de apelación, deducida por la parte demandante, la Sala Social y Administrativa de
- Que, contra el auto de vista, la apoderada del demandante interpone recurso de casación en
- Concluye indicando que no hubo imparcialidad, despojándose los de grado, del espíritu protector de las
- CONSIDERANDO II: Que, antes de ingresar al análisis del recurso interpuesto, con carácter previo, corresponde
- Por lo tanto, la Jueza a quo, ha declarado probada una excepción de prescripción del
- La consecuencia de dicho procedimiento acarreó la vulneración del derecho de las partes a obtener,
- En virtud de lo precedentemente expuesto, al haberse violado normas de orden público y cumplimiento
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de
- Para resolución, según convocatoria de fs
- Fue disidente el Sr
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- Dr. Jaime Ampuero García
- Sucre, 09 de septiembre de 2008
- Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
