Auto Supremo AS/0429/2008
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0429/2008

Fecha: 15-Sep-2008

Por lo tanto, la Jueza a quo, ha declarado probada una excepción de prescripción del


En autos, previa revisión minuciosa del expediente, conforme se tiene por el certificado de trabajo de fs. 27 expedido por el Corregimiento y Representación Prefectural y las certificaciones de fs. 28-32, libradas por la Prefectura del Departamento de Tarija, se establece que la relación laboral culminó en fecha 31 de agosto de 1998, mientras que la demanda ha sido presentada en 31 de agosto de 2000, según consta en el cargo de presentación de fs. 4; consiguientemente, no ha transcurrido el plazo de dos años para que se opere la prescripción dispuesta por los arts. 120 de la L.G.T. y 163 de su D.R., y que la decisión de los jueces de grado de establecer que hubo abandono del proceso por más de dos años, es equivocada, por cuanto, una vez iniciada la tramitación del proceso no puede volver a operarse la prescripción, porque dentro del juicio laboral, sólo está reconocida la perención de instancia, como forma de extinguir el proceso, por inactividad negligente de la parte; empero, esta figura legal no está permitida en el ordenamiento laboral, conforme prohíbe el art. 70 del Cód. Proc. Trab.

Por lo tanto, la Jueza a quo, ha declarado probada una excepción de prescripción del proceso, que es ilegal, porque no se ha operado ni es operable, por haberse iniciado y estar en trámite el proceso, incurriendo en omisión de la valoración de las pruebas aportadas por las partes, ingresar al análisis de fondo del proceso y fallar sobre las pretensiones demandadas, impidiendo de igual manera que el Tribunal ad quem, en apelación, resuelva el fondo del proceso, ya que conforme establece el art. 236 del Cód. Pdto. Civ., el auto de vista debe circunscribirse precisamente a los puntos resueltos por el inferior y que hubieren sido objeto de apelación y fundamentación