SALA SOCIAL Y ADMINISTRATIVA PRIMERA
Expediente Nº 06/05
AUTO SUPREMO Nº 480 - Social Sucre, 02 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Freddy Fulla Gonzales c/ Club Deportivo Oriente Petrolero
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 136, interpuesto por Carlos Alberto Chávez Landívar, en representación del Club Deportivo Oriente Petrolero, contra el auto de vista Nº 442 de 5 de octubre de 2004, cursante a fs. 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Freddy Fulla Gonzáles contra el Club Deportivo; la respuesta de fs. 138-139, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 79 de 30 de julio de 2004, de fs. 120-122, declarando probada la demanda de fs. 8-9, con costas; disponiendo que el Club Deportivo Oriente Petrolero cancele al actor la suma de $us. 2.956,82, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista Nº 442 de 5 de octubre de 2004, cursante a fs. 133, confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 120-122; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el Club Deportivo Oriente Petrolero, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en la forma (fs. 136), amparado en la causal 4º) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.-causal inexistente-, solicitando en virtud al art. 15 de la L.O.J., "anular obrados hasta la apertura del período de prueba o traba de la relación procesal en la cual se deberá ofrecer la prueba testifical que demuestre que la demanda no es subjetiva en su solicitud"; fundamento que es contradictorio con las normas que invoca e insuficiente para ingresar a conocer los argumentos del recurso, por el contrario, se observa en el recurrente un total desconociendo de las causales que hacen a la procedencia del recurso extraordinario de casación en la forma que prevé el art. 254 del mencionado adjetivo civil, defectos que impiden a este Tribunal abrir su competencia.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea recurso de casación en la forma, empero carece de fundamentación y de una adecuación normativa que hagan la procedencia del recurso; porque conforme ha establecido la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales se hallan enumeradas en el art. 254 y no del art. 253 inc. 4º) de la misma norma legal, como erróneamente alude el Club Deportivo recurrente.
Que, el recurso de casación, al constituir una nueva demanda de puro derecho, debe justificar de manera precisa y concreta las causas que lo motivan, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales; sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, lo que no ocurre en la especie.
En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 136, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 02 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.
Expediente Nº 06/05
AUTO SUPREMO Nº 480 - Social Sucre, 02 de septiembre de 2008.
DISTRITO: Santa Cruz
PARTES: Freddy Fulla Gonzales c/ Club Deportivo Oriente Petrolero
= = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = = =
VISTOS: El recurso de casación en la forma de fs. 136, interpuesto por Carlos Alberto Chávez Landívar, en representación del Club Deportivo Oriente Petrolero, contra el auto de vista Nº 442 de 5 de octubre de 2004, cursante a fs. 133, pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, dentro del proceso social que sigue Freddy Fulla Gonzáles contra el Club Deportivo; la respuesta de fs. 138-139, los antecedentes del proceso, y
CONSIDERANDO I: Que, tramitado el proceso laboral, la Jueza Segundo del Trabajo y Seguridad Social de la ciudad de Santa Cruz, emitió la sentencia Nº 79 de 30 de julio de 2004, de fs. 120-122, declarando probada la demanda de fs. 8-9, con costas; disponiendo que el Club Deportivo Oriente Petrolero cancele al actor la suma de $us. 2.956,82, por concepto de desahucio, indemnización, aguinaldo, vacación y sueldos devengados.
En grado de apelación, la Sala Social y Administrativa de la R. Corte Superior del Distrito Judicial de Santa Cruz, por auto de vista Nº 442 de 5 de octubre de 2004, cursante a fs. 133, confirma en todas sus partes la sentencia de fs. 120-122; con costas.
Que, contra el referido auto de vista, el Club Deportivo Oriente Petrolero, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en la forma (fs. 136), amparado en la causal 4º) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.-causal inexistente-, solicitando en virtud al art. 15 de la L.O.J., "anular obrados hasta la apertura del período de prueba o traba de la relación procesal en la cual se deberá ofrecer la prueba testifical que demuestre que la demanda no es subjetiva en su solicitud"; fundamento que es contradictorio con las normas que invoca e insuficiente para ingresar a conocer los argumentos del recurso, por el contrario, se observa en el recurrente un total desconociendo de las causales que hacen a la procedencia del recurso extraordinario de casación en la forma que prevé el art. 254 del mencionado adjetivo civil, defectos que impiden a este Tribunal abrir su competencia.
CONSIDERANDO II: Que, de la revisión del recurso, se colige que el recurrente no ha cumplido los requisitos enumerados por el inc. 2) del art. 258 del Código de Pdto. Civil, porque si bien plantea recurso de casación en la forma, empero carece de fundamentación y de una adecuación normativa que hagan la procedencia del recurso; porque conforme ha establecido la doctrina y jurisprudencia, el recurso de casación en la forma, se funda en los errores "in procedendo", referidas a la infracción de normas adjetivas incumplidas o mal aplicadas en la tramitación del proceso, cuyas causales se hallan enumeradas en el art. 254 y no del art. 253 inc. 4º) de la misma norma legal, como erróneamente alude el Club Deportivo recurrente.
Que, el recurso de casación, al constituir una nueva demanda de puro derecho, debe justificar de manera precisa y concreta las causas que lo motivan, no siendo suficiente la simple cita de disposiciones legales; sino demostrar en qué consiste la infracción que se acusa, lo que no ocurre en la especie.
En ese marco legal, el recurso interpuesto es insuficiente, haciendo inviable su consideración porque impide a este Tribunal abrir su competencia, correspondiendo en consecuencia resolver en la forma prevista por el art. 272 inc. 2) del Cód. Pdto. Civ.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la atribución contenida en el inc. 1) del art. 60 de la L.O.J., y arts. 271-1) y 272-2) del Pdto. Civil, aplicable por mandato del art. 252 del Código Procesal del Trabajo, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación de fs. 136, con costas.
Se regula el honorario profesional de abogado en la suma de Bs. 400.-, que mandará pagar el Tribunal ad quem.
Relator: Ministro Dr. Jaime Ampuero García.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Fdo. Dr. Jaime Ampuero García.
Dra. Beatriz Sandoval de Capobianco.
Sucre, 02 de septiembre de 2008
Proveído: Ricardo Medina Stephens.- Secretario de Cámara.