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Que, contra el referido auto de vista, el Club Deportivo Oriente Petrolero, a través de su representante legal, interpone recurso de casación en la forma (fs. 136), amparado en la causal 4º) del art. 253 del Cód. Pdto. Civ.-causal inexistente-, solicitando en virtud al art. 15 de la L.O.J., "anular obrados hasta la apertura del período de prueba o traba de la relación procesal en la cual se deberá ofrecer la prueba testifical que demuestre que la demanda no es subjetiva en su solicitud"; fundamento que es contradictorio con las normas que invoca e insuficiente para ingresar a conocer los argumentos del recurso, por el contrario, se observa en el recurrente un total desconociendo de las causales que hacen a la procedencia del recurso extraordinario de casación en la forma que prevé el art. 254 del mencionado adjetivo civil, defectos que impiden a este Tribunal abrir su competencia
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