Auto Supremo AS/0511/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0511/2009

Fecha: 05-Oct-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 511 Sucre, 5 de octubre de 2009

DISTRITO: La Paz

PARTES:Ruth Pérez de Guzmán c/ Angélica Velasco Vda. de Luna

Estafa y Estelionato (Declara improcedente el recurso de casación)

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Sucre, 5 de octubre de 2009

VISTOS: E1 recurso de casación interpuesto por Angélica Velasco Vda. de Luna de fs. 433 a 434, contra el Auto de Vista N° 65 de 11 de febrero de 2004 (fs. 430 a 431), pronunciado por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del proceso penal seguido por Ruth Pérez de Guzmán contra la recurrente por los delitos de estafa y estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal, los antecedentes, y:

CONSIDERANDO: Que, el Juez Noveno de Partido en lo Penal de la ciudad de La Paz, pronunció la Sentencia N° 3 de 2 de julio de 2003 (fs. 409 a 412), declarando a la encausada Angélica Velasco Vda. de Luna autora de los delitos de estafa y estelionato, previstos por los arts. 335 y 337 del Código Penal, imponiéndole la pena privativa de libertad de cinco años y multa de 100 días, a razón de Bs. 20.- diarios, a cumplir en el centro de orientación femenina Obrajes, más pago del daño civil y costas al Estado y la parte civil.

Deducida la apelación por la procesada a fs. 416, la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, mediante Auto de Vista N° 65 de 11 de febrero de 2004 (fs. 430 a 431, confirmó la sentencia impugnada con la modificación de disminuir la pena privativa de libertad de cinco a cuatro años.

CONSIDERANDO: Que, la procesada Angélica Velasco Vda. de Luna interpone el recurso de casación de fs. 433 a 434, manifestando que se le ha privado del derecho a la defensa y fundamentalmente se han violado los principios y garantías que le brinda la Constitución Política del Estado, en los nums. 1), 2) y 4 del art. 16; así como en el num. 2) del art. 38 e nums. 1), 2) y 4) del art. 40 del Código Penal, por no haberse considerado su edad, salud, no tener fuente de trabajo, haber criado muchos hijos, ser una persona sin antecedentes policiales ni judiciales. Pidiendo en definitiva, casar el fallo recurrido.

CONSIDERANDO: Que, del análisis y cotejo del recurso de casación, se llega a las siguientes conclusiones:

Que, no obstante que la recurrente insinuó los nums. 1), 2) y 4 del art. 16 de la Constitución Política del Estado; así como el num. 2) del art. 38 e nums. 1), 2) y 4) del art. 40 del Código Penal, de manera general en su recurso, la recurrente no cumplió con la carga procesal impuesta por el art. 301 (contenido del recurso de casación) del citado procedimiento penal, puesto que el recurso de casación, se asimila a una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente la recurrente debió necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes sustantivas, cuya violación acuse por uno u otro motivo, indicando indispensablemente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el supremo tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados, en este sentido, los motivos para el caso del recurso de casación se hallan establecidos en los nums. 1), 2), 3) y 4) del art. 298 del mencionado texto adjetivo penal, norma jurídica que contiene las causales de casación, y que fue obviada como se dijo líneas arriba, por la recurrente en su impugnación al auto de vista dubitado. De este modo y dada la finalidad del citado art. 301 del Código de Procedimiento Penal, que determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente al contenido del recurso mencionado, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia, así la omisión del ritual sagrado descrito anteriormente, no es susceptible de ser suplido de oficio por el máximo tribunal. Razones por las cuales, el recurso de casación interpuesto por la recurrente, no cumple con los requisitos establecidos por el predicho art. 301 del Código de Procedimiento Penal, aspecto que inviabiliza la procedencia del recurso de casación invocado.

En consecuencia, es de aplicación el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1º del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, aplicando el art. 307 num. 1) del Código de Procedimiento Penal, en desacuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 434 a 441, declara IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por Angélica Velasco Vda. de Luna de fs. 433 a 434. Con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 5 de octubre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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