SALA SOCIAL Y ADM. II. AUTO SUPREMO: Nº 237
Sucre, 24 de noviembre de 2.009
DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación
PARTES: Félix Amaya Flores c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
+++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++++
VISTOS: El recurso de casación de fs. 159-160, interpuesto por Félix Amaya Flores, contra el Auto de Vista Nº 139/2008 de 24 de septiembre de 2008 (fs. 155-156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 167, el auto que concede el recurso (fs. 168), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado Félix Amaya Flores el 17 de marzo de 1999 renta única de vejez con reducción de edad (fs. 31), en cumplimiento de varias observaciones y presentando varias solicitudes escritas, mediante Resolución Nº 010507 de 2 de junio de 2005 la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, negó la solicitud de renta, determinando que tampoco corresponde otorgar pago global y dispuso que el interesado puede acogerse a la Compensación de Cotizaciones (fs. 95 a- 97 a).
Formulado el recurso de reclamación el 8 de mayo de 2006 por el solicitante (fs. 102-103), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1224/07 de 17 de septiembre de 2007, confirmó la determinación recurrida (fs.115-117).
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2007, el interesado formuló recurso de apelación contra esta última resolución, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la que mediante Auto de Vista Nº 139/2008 de 24 de septiembre de 2008, confirmó la resolución apelada (fs. 155-156).
Contra esta determinación, el solicitante Félix Amaya Flores, formuló recurso de casación (fs. 159-160), en el que afirma que al confirmar la resolución recurrida, el tribunal de apelación no consideró los certificados de fs.13, 14, 15, 16, 17 y 18, ratificados por el Director del Servicio Prefectural de Caminos de Oruro (fs. 37 y 62), que acreditan que cumple con la edad mínima y las 180 cotizaciones necesarias para acceder a la renta de vejez solicitada, exigidos por los arts. 28 del Manual de Prestaciones, 93 del R. Cód. S.S. y 1º de la R.M. Nº 1361, es decir, no aplicaron el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que faculta al SENASIR considerar los documentos que cursan en el expediente, para otorgar los derechos pretendidos.
Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo, que solicita sea concedido, para que se case al auto de vista, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
1.- El Art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece que: "En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR, certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, (...), bajo presunción juris tantum".
"Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes":
"a) Finiquitos".
"b) Certificados de trabajo".
"c) Boletas de pago y planilla de haberes".
"d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas".
"e) Record de servicios o calificación de años de servicio".
"f) Contratos de trabajo, memorándum de designación y despido".
"g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros y otros documentos equivalentes para estos cooperativistas".
Esta norma es complementaria a las previsiones contenidas en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante R.S. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que instituye:
"Para la calificación y reconocimiento de rentas de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales".
2.- En autos, previa revisión minuciosa de los antecedentes procesales, se establece que lo afirmado en el recurso es evidente, pues, consta de fs. 13 a 20, los certificados que acreditan que el solicitante, cuenta con 186 cotizaciones para acceder a la renta única de vejez, certificaciones, que, conforme refiere el recurrente, fueron ratificadas por el Encargado del Seguro Social de Caminos y R.A. (fs. 37) y por el Director del Servicio Prefectural de Caminos de Oruro (fs. 62), documentación que "juris tamtum", acreditan las cotizaciones extrañadas por las Comisiones de Calificación y Reclamación del SENASIR y que no fueron debidamente apreciadas por el tribunal de alzada.
Por otra parte, el certificado de nacimiento cursante a fs. 27, demuestra la edad que el solicitante tenía a momento de la presentación de su solicitud, es decir 53 años, edad suficiente a la requerida por los arts. 23 del Manual de Prestaciones y 93 del R. Cód. S.S., párrafo 4to. del Art. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, en concordancia con el punto 2.2 de la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, para acceder a la renta única de vejez, con reducción de edad, conforme solicitó el interesado a fs. 28, normas que se advierte también fueron violadas por el tribunal de alzada, al no considerar en su correcta dimensión las indicadas pruebas que fueron omitidas durante todo el proceso, pese a que el interesado acreditó el cumplimiento de las previsiones del art. 28 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
3.- Consiguientemente, al haberse verificado que se incurrió en violación de las normas citadas en el recurso, corresponde fallar conforme prevén los arts. 271-4) y 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del R. Cód. S.S. y 15 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., CASA el Auto de Vista Nº 139/2008 de 24 de septiembre de 2008 (fs. 155-156) y deliberando en el fondo, dispone que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgue la renta única de vejez del solicitante, con reducción de edad, considerando las 186 cotizaciones acreditadas en el curso del proceso y los 53 años de edad, a momento de la presentación de la solicitud, renta que debe cancelarse más el reintegro a partir del mes siguiente a la referida presentación.
Sin multa, por ser excusable.
Para resolución, previa convocatorias de fs. 173 y 175, intervienen la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera Dra. Beatríz Sandoval Bascopé de Capobianco y el Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Min. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 24 de noviembre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.
Sucre, 24 de noviembre de 2.009
DISTRITO: Oruro PROCESO: Reclamación
PARTES: Félix Amaya Flores c/ SENASIR.
MINISTRO RELATOR: Hugo R. Suárez Calbimonte.
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VISTOS: El recurso de casación de fs. 159-160, interpuesto por Félix Amaya Flores, contra el Auto de Vista Nº 139/2008 de 24 de septiembre de 2008 (fs. 155-156), pronunciado por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, dentro del Recurso de Reclamación instaurado por el recurrente contra el Servicio Nacional del Sistema de Reparto (SENASIR), la respuesta de fs. 167, el auto que concede el recurso (fs. 168), los antecedentes del proceso y
CONSIDERANDO I: Que después de haber solicitado Félix Amaya Flores el 17 de marzo de 1999 renta única de vejez con reducción de edad (fs. 31), en cumplimiento de varias observaciones y presentando varias solicitudes escritas, mediante Resolución Nº 010507 de 2 de junio de 2005 la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, negó la solicitud de renta, determinando que tampoco corresponde otorgar pago global y dispuso que el interesado puede acogerse a la Compensación de Cotizaciones (fs. 95 a- 97 a).
Formulado el recurso de reclamación el 8 de mayo de 2006 por el solicitante (fs. 102-103), la Comisión de Reclamación del SENASIR, mediante Resolución Nº 1224/07 de 17 de septiembre de 2007, confirmó la determinación recurrida (fs.115-117).
Por memorial presentado el 27 de noviembre de 2007, el interesado formuló recurso de apelación contra esta última resolución, que fue resuelto por la Sala Social y Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial de Oruro, la que mediante Auto de Vista Nº 139/2008 de 24 de septiembre de 2008, confirmó la resolución apelada (fs. 155-156).
Contra esta determinación, el solicitante Félix Amaya Flores, formuló recurso de casación (fs. 159-160), en el que afirma que al confirmar la resolución recurrida, el tribunal de apelación no consideró los certificados de fs.13, 14, 15, 16, 17 y 18, ratificados por el Director del Servicio Prefectural de Caminos de Oruro (fs. 37 y 62), que acreditan que cumple con la edad mínima y las 180 cotizaciones necesarias para acceder a la renta de vejez solicitada, exigidos por los arts. 28 del Manual de Prestaciones, 93 del R. Cód. S.S. y 1º de la R.M. Nº 1361, es decir, no aplicaron el art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, que faculta al SENASIR considerar los documentos que cursan en el expediente, para otorgar los derechos pretendidos.
Concluyó indicando que interpone recurso de casación en el fondo, que solicita sea concedido, para que se case al auto de vista, con las formalidades de ley.
CONSIDERANDO II: Que así expuestos los fundamentos del recurso de casación, se concluye lo siguiente:
1.- El Art. 14 del D.S. Nº 27543 de 31 de mayo de 2004, establece que: "En caso de inexistencia de planillas y comprobantes de pago en los archivos del SENASIR, del periodo comprendido entre enero de 1957 a abril de 1997, el SENASIR, certificará los aportes con la documentación que cursa en el expediente del asegurado, (...), bajo presunción juris tantum".
"Los documentos elegibles para este propósito serán uno o más de los siguientes":
"a) Finiquitos".
"b) Certificados de trabajo".
"c) Boletas de pago y planilla de haberes".
"d) Partes de afiliación y baja de las Cajas de Salud respectivas".
"e) Record de servicios o calificación de años de servicio".
"f) Contratos de trabajo, memorándum de designación y despido".
"g) Liquidación de internación de minerales, para el caso de cooperativistas mineros y otros documentos equivalentes para estos cooperativistas".
Esta norma es complementaria a las previsiones contenidas en el art. 83 del Manual de Prestaciones de Rentas en Curso de Pago y Adquisición, aprobado mediante R.S. Nº 10.0.0.087 de 21 de julio de 1997, que instituye:
"Para la calificación y reconocimiento de rentas de vejez, la Unidad de Recaudación determinará el número de cotizaciones del asegurado, mediante revisión de planillas de aportes y en caso de que algunos periodos de tiempo no existieran planillas en sus archivos, se complementará la verificación de aportes con los Avisos de afiliación del Trabajador, de Baja y Reingreso del Asegurado, complementados por los certificados de trabajo, récord de servicios y finiquitos de pago de beneficios sociales".
2.- En autos, previa revisión minuciosa de los antecedentes procesales, se establece que lo afirmado en el recurso es evidente, pues, consta de fs. 13 a 20, los certificados que acreditan que el solicitante, cuenta con 186 cotizaciones para acceder a la renta única de vejez, certificaciones, que, conforme refiere el recurrente, fueron ratificadas por el Encargado del Seguro Social de Caminos y R.A. (fs. 37) y por el Director del Servicio Prefectural de Caminos de Oruro (fs. 62), documentación que "juris tamtum", acreditan las cotizaciones extrañadas por las Comisiones de Calificación y Reclamación del SENASIR y que no fueron debidamente apreciadas por el tribunal de alzada.
Por otra parte, el certificado de nacimiento cursante a fs. 27, demuestra la edad que el solicitante tenía a momento de la presentación de su solicitud, es decir 53 años, edad suficiente a la requerida por los arts. 23 del Manual de Prestaciones y 93 del R. Cód. S.S., párrafo 4to. del Art. 1º de la R.M. Nº 1361 de 4 de diciembre de 1997, en concordancia con el punto 2.2 de la Resolución Administrativa Nº 001 de 14 de enero de 1998, para acceder a la renta única de vejez, con reducción de edad, conforme solicitó el interesado a fs. 28, normas que se advierte también fueron violadas por el tribunal de alzada, al no considerar en su correcta dimensión las indicadas pruebas que fueron omitidas durante todo el proceso, pese a que el interesado acreditó el cumplimiento de las previsiones del art. 28 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
3.- Consiguientemente, al haberse verificado que se incurrió en violación de las normas citadas en el recurso, corresponde fallar conforme prevén los arts. 271-4) y 274-I del Cód. Pdto. Civ., aplicables por disposición de los arts 630 y 633 del R. Cód. S.S. y 15 del Manual de Prestaciones en Curso de Pago y Adquisición.
POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con la facultad que le confiere el art. 60 núm. 1 de la L.O.J., CASA el Auto de Vista Nº 139/2008 de 24 de septiembre de 2008 (fs. 155-156) y deliberando en el fondo, dispone que la Comisión de Calificación de Rentas del SENASIR, otorgue la renta única de vejez del solicitante, con reducción de edad, considerando las 186 cotizaciones acreditadas en el curso del proceso y los 53 años de edad, a momento de la presentación de la solicitud, renta que debe cancelarse más el reintegro a partir del mes siguiente a la referida presentación.
Sin multa, por ser excusable.
Para resolución, previa convocatorias de fs. 173 y 175, intervienen la Ministra Presidenta de la Sala Social y Administrativa Primera Dra. Beatríz Sandoval Bascopé de Capobianco y el Ministro Presidente de la Sala Penal Primera, Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Relator: Ministro Hugo R. Suárez Calbimonte
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Firmado: Min. Hugo R. Suárez Calbimonte.
Min. Beatriz Sandoval Bascopé.
Min. Teófilo Tarquino Mújica
Sucre, 24 de noviembre de 2009
Proveído: Mirtha Dolly Ortiz Paniagua.
Secretaria de Cámara de la Sala Social y Adm. II.