SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 551 Sucre, 17 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Públicoc/ Vitalia Quiroz Lazo y Catalina Guzmán Coca
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de noviembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio de la extinción de la acción penal a fs. 272 a 274; pronunciado de oficio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vitalia Quiroz Lazo y Catalina Guzmán Coca, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero para dicho cometido el Máximo Tribunal no puede omitir cumplir la obligación señalada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que señala que los Tribunales de Casación están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, cuya finalidad en el caso de autos es verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe a los encausados; por lo que ejercitando tal facultad de la revisión del proceso penal se tiene:
Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: la apelación de la encauzada Vitalia Quiroz Lazo a fs. 58 contra el Auto de 19 de febrero de 2001, misma que fue resuelta por Auto cursante a fs. 80 a 81 mediante el cual se dispone la aplicación de medidas sustitutivas, que dictado el Auto de Apertura de Proceso a fs. 70, el mismo fue apelado por la encausada Catalina Guzmán Coca a fs. 86 a 87, resuelto por Auto de Vista a fs. 103 y vlta., mediante el cual confirma el Auto de Apertura de Proceso de fecha 22 de marzo de 2003, mismo que fue complementado por Auto de 20 de julio de 2001 a fs. 104, la apelación de la encauzada Vitalia Quiroz Lazo a fs. 111 al Auto de detención preventiva, fue resuelta por Auto de Vista cursante a fs. 118 a 119 de obrados, habiendo aplicado las medidas sustitutivas correspondientes, la suspensión de audiencia de ofrecimiento de fianza en la aplicación de medidas cautelares a la detención preventiva a fs. 153, debido a que la documentación de los garantes para el ofrecimiento de la fianza no era la pertinente, la solicitud de nuevo señalamiento de audiencia por inconcurrencia de la procesada Catalina Guzmán Coca a fs. 183, la solicitud de restitución de libertad a fs. 198 y fs. 202, la suspensión de audiencia de apertura de los debates y prosecución de la misma a fs. 222 y vlta., por inconcurrencia de la procesada Catalina Guzmán Coca, la solicitud de restitución de libertad de la procesada Catalina Guzmán Coca a fs. 223, la declaración de rebelde y contumaz de la procesada Vitalia Quiroz Lazo a fs. 125, la apelación de la procesada Catalina Guzmán Coca a fs. 246 vlta., contra la sentencia cursante a fs. 242 a 243 y vlta., resuelta por Auto de Vista de fecha 3 de abril de 2006, por el cual se confirma la sentencia apelada a fs. 260 a 261 y vlta.
Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de la acción penal, más al contrario se desprende que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de las procesadas, línea que demarcaron con las consecutivas inasistencias de las procesadas a las audiencias que ineludiblemente debieron asistir, también se tiene la declaratoria de rebeldía y contumacia de la procesada prófuga Vitalia Quiroz Lazo, pese a que la encausada era consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra ella decidió no acudir a la llamada del Juez, situación jurídica que crea en el proceso una serie de implicaciones, como la designación de abogados defensores, citación por edictos y otros que la Ley impone, precisamente por tratarse de rebelde y contumaz a ella, por otra parte toda infracción es un hecho complejo, lo que determina que un hecho punible sea tramitado de forma compleja, son las circunstancias propias que lo envuelven, como también la naturaleza propia de la infracción lo que determina que ciertas infracciones como el tráfico de sustancias controladas sean más propensas que otras al procedimiento complejo, esta tramitación del caso tiene efecto de orden sobre los plazos, vale decir que la duración del proceso se prolonga en el tiempo ya que por su complejidad requiere una extensa y múltiple actividad procesal para el esclarecimiento de los hechos siendo uno de los varios factores en el caso sub-lite, lo que derivó sin duda en la utilización de un tiempo extra que no se puede cargar a la administración de justicia; todos los aspectos antes descritos no son reconocidos por la jurisprudencia constitucional y la normativa legal vigente como medios de defensa, mas al contrario son actos netamente dilatorios que evidencian la obstaculización a la acción de la justicia.
Por otra parte, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo, también se debe tomar en cuenta que el delito de narcotráfico es un delito que reviste gravedad y que se encuentra reconocido a nivel internacional en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto reconocido también a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y por mandato expreso de la ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad y si este delito no prescribe por ser la garantía de todo estado social, constitucional y democrático de derecho, el estado no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de investigar delitos graves como el tráfico de sustancias controladas estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos, visto de ese modo tampoco corresponde extinguir la acción penal. A este respecto la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso...", siendo también el delito en si otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal.
Que, todos estos aspectos descritos no pueden de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; mas al contrario las procesadas deben asumir las consecuencias de sus actos; sumados al delito en si como es el tráfico de sustancias controladas, por lo que todos estos son aspectos que impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor de las procesadas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 272 a 274, de oficio declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, debiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 17 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009
AUTO SUPREMO: 551 Sucre, 17 de noviembre de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Públicoc/ Vitalia Quiroz Lazo y Catalina Guzmán Coca
Tráfico de Sustancias Controladas (Declara la no extinción de la acción penal)
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Sucre, 17 de noviembre de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal denegatorio de la extinción de la acción penal a fs. 272 a 274; pronunciado de oficio, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Vitalia Quiroz Lazo y Catalina Guzmán Coca, por el delito de tráfico de sustancias controladas previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33 inc. m) de la Ley del Régimen de la Coca y Sustancias Controladas sus antecedentes; y,
CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables, los orígenes o motivos de la dilación de la causa y que: "la extinción de la acción penal sólo puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debido a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus fundamentos jurídicos, en el punto III.1., que para considerar la extinción de la acción penal, "...la constitucionalidad de la Disposición Transitoria Tercera del Código de Procedimiento Penal, está supeditada a que en su aplicación se respete la interpretación efectuada por esta jurisdicción constitucional, la que ha determinado que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el sólo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión. ...el Auto Complementario 0079/2004-ECA de 29 de septiembre de 2004, ha señalado que serán las autoridades jurisdiccionales competentes que..., determinarán si la retardación de justicia se debió al encausado o al órgano judicial y/o el Ministerio Público,...".
A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó en sus consideraciones doctrinales, punto III.1.3., que: "así como de la SC 0101/2004 y su AC 0079/2004-ECA, se extraen las sub reglas relativas a las condiciones formales y materiales para la extinción del proceso penal tramitado conforme a las normas del régimen procesal abrogado; 1) es condición formal para la extinción del proceso penal tramitado según el Código de Procedimiento Penal de 1972, que el proceso tenga una duración superior a los cinco años, computables desde: a) la fecha de la publicación del Código de Procedimiento Penal, para los casos que se hubieran iniciado y estuvieren en trámite a esa publicación; y b) la fecha de inicio del proceso para los casos iniciados con posterioridad a la fecha de publicación y con anterioridad a la vigencia plena del Código de Procedimiento Penal; y 2) las condiciones materiales para declarar la extinción del proceso penal... en cada caso concreto, tomando en cuenta, la complejidad del litigio, la conducta del imputado...".
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero para dicho cometido el Máximo Tribunal no puede omitir cumplir la obligación señalada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que señala que los Tribunales de Casación están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, cuya finalidad en el caso de autos es verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe a los encausados; por lo que ejercitando tal facultad de la revisión del proceso penal se tiene:
Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: la apelación de la encauzada Vitalia Quiroz Lazo a fs. 58 contra el Auto de 19 de febrero de 2001, misma que fue resuelta por Auto cursante a fs. 80 a 81 mediante el cual se dispone la aplicación de medidas sustitutivas, que dictado el Auto de Apertura de Proceso a fs. 70, el mismo fue apelado por la encausada Catalina Guzmán Coca a fs. 86 a 87, resuelto por Auto de Vista a fs. 103 y vlta., mediante el cual confirma el Auto de Apertura de Proceso de fecha 22 de marzo de 2003, mismo que fue complementado por Auto de 20 de julio de 2001 a fs. 104, la apelación de la encauzada Vitalia Quiroz Lazo a fs. 111 al Auto de detención preventiva, fue resuelta por Auto de Vista cursante a fs. 118 a 119 de obrados, habiendo aplicado las medidas sustitutivas correspondientes, la suspensión de audiencia de ofrecimiento de fianza en la aplicación de medidas cautelares a la detención preventiva a fs. 153, debido a que la documentación de los garantes para el ofrecimiento de la fianza no era la pertinente, la solicitud de nuevo señalamiento de audiencia por inconcurrencia de la procesada Catalina Guzmán Coca a fs. 183, la solicitud de restitución de libertad a fs. 198 y fs. 202, la suspensión de audiencia de apertura de los debates y prosecución de la misma a fs. 222 y vlta., por inconcurrencia de la procesada Catalina Guzmán Coca, la solicitud de restitución de libertad de la procesada Catalina Guzmán Coca a fs. 223, la declaración de rebelde y contumaz de la procesada Vitalia Quiroz Lazo a fs. 125, la apelación de la procesada Catalina Guzmán Coca a fs. 246 vlta., contra la sentencia cursante a fs. 242 a 243 y vlta., resuelta por Auto de Vista de fecha 3 de abril de 2006, por el cual se confirma la sentencia apelada a fs. 260 a 261 y vlta.
Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de la acción penal, más al contrario se desprende que la dilación del trámite se debió a actuados que son de responsabilidad de las procesadas, línea que demarcaron con las consecutivas inasistencias de las procesadas a las audiencias que ineludiblemente debieron asistir, también se tiene la declaratoria de rebeldía y contumacia de la procesada prófuga Vitalia Quiroz Lazo, pese a que la encausada era consciente de la existencia de un proceso penal dirigido contra ella decidió no acudir a la llamada del Juez, situación jurídica que crea en el proceso una serie de implicaciones, como la designación de abogados defensores, citación por edictos y otros que la Ley impone, precisamente por tratarse de rebelde y contumaz a ella, por otra parte toda infracción es un hecho complejo, lo que determina que un hecho punible sea tramitado de forma compleja, son las circunstancias propias que lo envuelven, como también la naturaleza propia de la infracción lo que determina que ciertas infracciones como el tráfico de sustancias controladas sean más propensas que otras al procedimiento complejo, esta tramitación del caso tiene efecto de orden sobre los plazos, vale decir que la duración del proceso se prolonga en el tiempo ya que por su complejidad requiere una extensa y múltiple actividad procesal para el esclarecimiento de los hechos siendo uno de los varios factores en el caso sub-lite, lo que derivó sin duda en la utilización de un tiempo extra que no se puede cargar a la administración de justicia; todos los aspectos antes descritos no son reconocidos por la jurisprudencia constitucional y la normativa legal vigente como medios de defensa, mas al contrario son actos netamente dilatorios que evidencian la obstaculización a la acción de la justicia.
Por otra parte, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de hacer desaparecer los rastros y efectos a que da lugar la comisión de un acto delictivo, también se debe tomar en cuenta que el delito de narcotráfico es un delito que reviste gravedad y que se encuentra reconocido a nivel internacional en la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Lesa Humanidad, aprobada por la Resolución 2391 (XXII) de la Asamblea General de la ONU el 26 de noviembre de 1968, dicho instrumento legal internacional fue ratificado por la Constitución Política del Estado, por lo tanto reconocido también a nivel nacional como un delito de lesa humanidad, imprescriptible según prevé el artículo 145 de la Ley Nº 1008 y por mandato expreso de la ley 2116 de 11 de septiembre de 2000, que aprobó el convenio sobre la imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y los Crímenes de Lesa Humanidad y si este delito no prescribe por ser la garantía de todo estado social, constitucional y democrático de derecho, el estado no puede imponer plazo perentorio alguno cuando se trate de investigar delitos graves como el tráfico de sustancias controladas estatuidos en el derecho internacional como violatorios de los derechos humanos, visto de ese modo tampoco corresponde extinguir la acción penal. A este respecto la Corte Suprema de Justicia, mediante la Sala Penal Primera pronunció el Auto Supremo Nº 295-E de 12 de marzo de 2007, donde ratifica la línea jurisprudencial en materia de la no prescripción en delitos de sustancias controladas que invoca: "Finalmente, en materia de sustancias controladas, sin entrar a resolver el fondo del asunto, sin anticipar criterio alguno sobre la materia justiciable, el delito en cuestión reporta que es de lesa humanidad, aspecto que tiene como consecuencia impedir que la misma prescriba o se extinga la acción penal por vencimiento de la duración máxima del proceso...", siendo también el delito en si otro aspecto que se debe tomar en cuenta, para declarar la no extinción de la acción penal.
Que, todos estos aspectos descritos no pueden de ninguna manera ser fundamento para la extinción de la acción penal; mas al contrario las procesadas deben asumir las consecuencias de sus actos; sumados al delito en si como es el tráfico de sustancias controladas, por lo que todos estos son aspectos que impiden en el caso sub-lite declarar la extinción de la acción penal a favor de las procesadas.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, aplicando el análisis expuesto en la Sentencia Constitucional Nº 0101/2004 de 14 de septiembre del 2004 el Auto Complementario Nº 0079/04 de 29 de septiembre de 2004, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 272 a 274, de oficio declara LA NO EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, debiendo proseguir con el trámite de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 17 de noviembre de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 3/2009