CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero
CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero para dicho cometido el Máximo Tribunal no puede omitir cumplir la obligación señalada por el art. 15 de la Ley de Organización Judicial que señala que los Tribunales de Casación están obligados a revisar los procesos de oficio, a tiempo de conocer una causa, cuya finalidad en el caso de autos es verificar si la dilación se debe a los órganos jurisdiccionales que no observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos o si la dilación del proceso se debe a los encausados; por lo que ejercitando tal facultad de la revisión del proceso penal se tiene:
Que, en el caso de autos valorando en forma objetiva los antecedentes se advierten actos dilatorios, que interrumpieron el normal procesamiento de la causa como: la apelación de la encauzada Vitalia Quiroz Lazo a fs. 58 contra el Auto de 19 de febrero de 2001, misma que fue resuelta por Auto cursante a fs. 80 a 81 mediante el cual se dispone la aplicación de medidas sustitutivas, que dictado el Auto de Apertura de Proceso a fs. 70, el mismo fue apelado por la encausada Catalina Guzmán Coca a fs. 86 a 87, resuelto por Auto de Vista a fs. 103 y vlta., mediante el cual confirma el Auto de Apertura de Proceso de fecha 22 de marzo de 2003, mismo que fue complementado por Auto de 20 de julio de 2001 a fs. 104, la apelación de la encauzada Vitalia Quiroz Lazo a fs. 111 al Auto de detención preventiva, fue resuelta por Auto de Vista cursante a fs. 118 a 119 de obrados, habiendo aplicado las medidas sustitutivas correspondientes, la suspensión de audiencia de ofrecimiento de fianza en la aplicación de medidas cautelares a la detención preventiva a fs. 153, debido a que la documentación de los garantes para el ofrecimiento de la fianza no era la pertinente, la solicitud de nuevo señalamiento de audiencia por inconcurrencia de la procesada Catalina Guzmán Coca a fs. 183, la solicitud de restitución de libertad a fs. 198 y fs. 202, la suspensión de audiencia de apertura de los debates y prosecución de la misma a fs. 222 y vlta., por inconcurrencia de la procesada Catalina Guzmán Coca, la solicitud de restitución de libertad de la procesada Catalina Guzmán Coca a fs. 223, la declaración de rebelde y contumaz de la procesada Vitalia Quiroz Lazo a fs. 125, la apelación de la procesada Catalina Guzmán Coca a fs. 246 vlta., contra la sentencia cursante a fs. 242 a 243 y vlta., resuelta por Auto de Vista de fecha 3 de abril de 2006, por el cual se confirma la sentencia apelada a fs. 260 a 261 y vlta
- CONSIDERANDO: Que, la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que
- Que, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece en sus
- A su vez la Sentencia Constitucional Nº 1365/05 de 31 de octubre de 2005, determinó
- CONSIDERANDO: Que, la extinción de la acción penal, es de previo y especial pronunciamiento, empero
- Que, de lo anotado precedentemente, se colige que no existen justificativos, para la extinción de
- Por otra parte, si bien la extinción de la acción penal tiene la virtud de
- Que, todos estos aspectos descritos no pueden de ninguna manera ser fundamento para la extinción
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación,
- Regístrese y hágase saber
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 3/2009
