Auto Supremo AS/0560/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0560/2009

Fecha: 23-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 560 Sucre, 23 de noviembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Roberto José o José Roberto Cartagena La Fuente

Falsedad Material, Falsedad Ideológica, Uso de Instrumento Falsificado y Apropiación Indebida (Declara improcedente el recurso de casación)

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Sucre, 23de noviembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación interpuesto por la defensora de oficio Martha Sánchez Pizarro a fs. 355 a 356, contra el Auto de Vista de fecha 25 de marzo de 2005, pronunciado por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Roberto José o José Roberto Cartagena La Fuente por los delitos de falsedad material, falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y apropiación indebida, previstos y sancionados por los arts. 198, 199, 203 y 345 del Código Penal, los antecedentes de la materia, y:

CONSIDERANDO: Que, tramitado el proceso de referencia, el Juzgado de Partido Primero en lo Penal, pronunció la sentencia de fs, 306 a 307, declarando al procesado Roberto José o José Roberto Cartagena La Fuente, autor y culpable de los delitos de falsedad ideológica, uso de instrumento falsificado y apropiación indebida, previstos y sancionados por los arts. 199, 203 y 345 del Código Penal, condenándolo a la pena de cinco años de reclusión a cumplir en la cárcel pública de "Arocagua" de la ciudad de Cochabamba, mas al pago de costas al Estado de Bs. 2 por día, que corresponde a 120 días, a la parte civil y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de sentencia. Se lo absolvió por el delito de hurto previsto por el art. 326 del Código Penal, de conformidad al art. 244.1) del Código de Procedimiento Penal.

Que deducida la apelación por la defensora de oficio, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, confirmó la sentencia apelada.

CONSIDERANDO: Que, de la revisión del contenido del recurso de casación interpuesto por la recurrente, se asume los términos que se expone a continuación:

La defensora de oficio, acusa la violación del art. 20.10), 12) y 13) del Código de Procedimiento Civil, al haber manifestado anteladamente opinión el fiscal asignado al caso. Por otro lado, denuncia la infracción del art. 31 del Constitución Política del Estado, toda vez que para el tribunal de alzada no tienen importancia estos hechos, más aun cuando para condenar a su defendido no cursa en obrados, una sola prueba incriminatoria en su contra, más aun si los sellos que han sido sometidos a prueba pericial han sido reconocidos como auténticos y en lo que se refiere a la firma no se ha demostrado nada al no haberse presentado al funcionario; finalmente acusa que la parte civil no ha producido ningún medio de prueba limitándose simplemente a solicitar desglose de la documentación que presentó.

CONSIDERANDO: Que, el sistema de recursos contenido en el Código de Procedimiento Penal, faculta de manera efectiva a todo imputado o procesado al derecho de impugnar la sentencia pronunciada que le sea desfavorable, para que sea sometido a control de un juez o tribunal superior, derecho que es garantizado por la Constitución Política del Estado, así como por instrumentos Internacionales de Derechos Humanos como el Pacto de San José de Costa Rica, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por consiguiente el recurso de casación es un medio impugnatorio que va mas allá de los formalismos que garantizan el ejercicio efectivo del derecho que tienen las partes de un proceso a una segunda opinión.

Bajo estas premisas conforme prevé el art. 303 del Código de Procedimiento Penal, el término para interponer el recurso de casación es de 10 días, computables desde el momento de la notificación con el auto de vista a la parte interesada, que constituye un término fatal que no admite prórroga ni restitución.

Por otro lado, el art. 296 del Código de Procedimiento Penal en liquidación, establece dos motivos por los cuales procede el recurso de casación, que al mismo tiempo circunscriben los límites de la competencia del alto tribunal en el conocimiento y resolución de estas impugnaciones. En efecto, la aludida norma establece que el recurso de nulidad o casación procederá en los casos de: 1) inobservancia o quebrantamiento de las formas procesales prescritas bajo pena de nulidad, para la tramitación de la causa o para la expedición del fallo (error in procedendo); y, 2) en los casos de violación de la ley sustantiva en la decisión de la causa (error in judicando).

Por su parte, el art. 301 del mismo compilado legal, determina el rigor técnico del que debe estar investido el recurso de casación, por tanto, impone el cumplimiento de una serie de requisitos y condiciones formales sin cuya concurrencia es imposible tener acceso a la casación, y están referidos fundamentalmente a la admisibilidad del recurso, o en otros términos, se trata de elementos necesarios, cuya deficiencia u omisión se sanciona con la improcedencia.

CONSIDERANDO: Que, en la especie, el recurso de casación por los antecedentes doctrinales y jurisprudenciales existentes, se tiene como una nueva demanda de puro derecho, en la que no se pueden considerar cuestiones de hecho, sino tan solo la correcta o incorrecta aplicación del derecho, por consiguiente el recurrente tiene que necesariamente especificar los motivos del recurso, con cita de la ley o leyes procesales cuya observancia le cause agravio, o en su caso la cita de las leyes sustantivas ya sea sobre la casación en el fondo, en la forma o en ambas, cuya violación se acuse por uno u otro motivo, indicando necesariamente en que consiste el quebrantamiento de las normas legales impugnadas, con motivación razonada de la forma en que han sido vulneradas y cómo deberían ser aplicadas, de manera que en relación a los puntos impugnados el Supremo Tribunal abra su competencia e ingrese al análisis de fondo de los fallos observados.

En consecuencia, al no cumplir el recurso interpuesto por la recurrente con los requisitos establecidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, inviabiliza la procedencia del recurso invocado, por lo que corresponde declararlo improcedente.

POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a) del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 365 a 368 y aplicando el num. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 355 a 356 de obrados.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Teófilo Tarquino Mújica

Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Dr. Ángel Irusta Pérez.

Sucre, 23 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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