Auto Supremo AS/0563/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0563/2009

Fecha: 23-Nov-2009

SALA PENAL PRIMERA

AUTO SUPREMO: 563 Sucre, 23 de noviembre de 2009

DISTRITO: Cochabamba

PARTES:Ministerio Público c/ Reinaldo Marín Cossio y Mariza García García

Tráfico de Sustancias Controladas (Declara improcedente el recurso de casación)

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Sucre, 23 de noviembre de 2009

VISTOS: El recurso de casación a fs. 179 y vlta., interpuesto por Sofía Ondarza Loyza defensora de oficio de los procesados contra el Auto de Vista cursante a fs. 175 a 176, pronunciado por la Sala Penal Primera de la Respetable Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba, dentro del proceso penal que sigue el Ministerio Público contra Reinaldo Marín Cossio y Mariza García García, por el delito de tráfico de sustancias controladas, los antecedentes, requerimiento fiscal a fs. 285 a 286; y,

CONSIDERANDO: Que, por sentencia cursante a fs. 159 a 160 vlta., se declara al procesado Reinaldo Marín Cossio, autor de la comisión del delito de tráfico de sustancias controladas previsto por el art. 48 de la Ley 1008, condenándole a sufrir la pena de diez años de presidio, mas la imposición de costas al Estado, averiguable en ejecución de sentencia; y a Mariza García García autora de la comisión del delito de complicidad en el tráfico de sustancias controladas, previsto por el art. 76 en relación al art. 48 de la Ley 1008, condenándole a la pena de seis años y ocho meses de presidio, más costas al Estado, averiguable en ejecución de sentencia, la misma que es apelada por los procesados, confirmándose por Auto de Vista de fecha 24 de agosto de 2006, con la modificación de que se impone al procesado Reinaldo Marín Cossio la pena de seis años y ocho meses de presidio a cumplir en la cárcel de "San Sebastián". De este fallo recurre en casación Sofía Ondarza Loyza, defensora de oficio a nombre de los procesados Reinaldo Marín Cossio y Mariza García García, con los fundamentos que contiene el memorial a fs. 179 y vlta.

CONSIDERANDO: Que, el recurso que se examina, no cumple con los requisitos procesales exigidos por el art. 301 del Código de Procedimiento Penal, concordante con el art. 258 2) del Código Adjetivo Civil; por lo que no se encuentra abierta la competencia de este tribunal para conocer el caso en el fondo, en razón a que en el recurso no se señala ninguna ley adjetiva o sustantiva como conculcada. En el recurso los procesados se concretan hacer una relación histórica de los hechos para pedir la extinción de la acción penal y solicitar que ...la Excelentísima Corte Suprema de Justicia verificados sean las violaciones e infracciones a las normas procesales se dignen dictar un Auto Supremo CASANDO EL AUTO DE VISTA y deliberando en el fondo, se declare probada la extinción de la acción penal..(sic), dejando de lado la cita en términos claros, concretos y precisos de las leyes adjetivas o sustantivas conculcadas o violadas, lo que determina su improcedencia, en atención a que el mismo, de conformidad a la doctrina y la abundante jurisprudencia nacional uniforme, se asemeja a una demanda nueva de puro derecho, debiendo interponerse cumpliendo con todos y cada una de las exigencias señaladas por la ley. Se hace constar expresamente que la extinción ha sido resuelta en Auto Supremo de fs. 290 a 291 vlta.

POR TANTO: La Sala Penal Primera dé la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de la atribución 1a del art. 59 de la Ley de Organización Judicial, de pleno acuerdo con el requerimiento fiscal a fs. 285 a 286, y en aplicación del numeral. 1) del art. 307 del Código de Procedimiento Penal antiguo, declara IMPROCEDENTE el recurso interpuesto a fs. 179 y vlta., con costas.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

RELATOR: MINISTRO Dr. Ángel Irusta Pérez.

Fdo. Dr. Ángel Irusta Pérez.

Dr. Teófilo Tarquino Mújica.

Sucre, 23 de noviembre de 2009

Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de

Cámara de la Sala Penal Primera.

Libro Tomas de Razón 3/2009
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