SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo Nº 495 Sucre, 22 de diciembre de 2009
Expediente: Cochabamba 253/07
Partes: Ministerio Público y otro. c/ Dangel Julio Ocaña y otro.
Estafa.
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 169 a 171) interpuesto por Dangel Julio Ocaña Pereira y Emigdio Alemán Espinoza, impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de septiembre de 2007 (fojas 166 a 167) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular José Abel Guardia Andia contra los recurrentes con imputación por comisión del delito de estafa, tipificado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El Tribunal de Alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida confirmando la sentencia condenatoria número 16/2006 de 3 de junio de 2006 (fojas 127 a 132) que declaró a Dangel Julio Ocaña Pereira y Emigdio Alemán Espinoza, autores de la comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 335 del Código Penal, imponiéndoles a ambos la pena de tres años y seis meses de reclusión. 2.- Ese Auto de Vista fue objetado por los imputados mediante el recurso de casación que es caso de autos.
Que dicho recurso fue presentado denunciando que el Tribunal de Alzada incurrió en defectos absolutos contemplados en los artículos 169 numeral 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que consideran que la acusación se basa en actos civiles, los que deberían haber sido resueltos en ese ámbito, no obstante de haber denunciado dicho aspecto, empero fue dejado de lado por el Tribunal de primera instancia y confirmada la sentencia condenatoria por el Tribunal de Apelación, actuando sin competencia alguna, debido a que creen que los actos juzgados son civiles y no penales, lo que contradice la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos números 414/2003 de 19 de agosto de 2003, 73/2004 de 10 de febrero de 2004, 241/2004 de 1 de agosto de 2004, 712/2004 de 25 de noviembre de 2004 y 144 de 22 de diciembre de 2006, que los citan como precedentes contradictorios.
Que el recurso que es caso de autos fue presentado con sujeción a los requisitos establecidos para el efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, dando aplicación a la previsión contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dangel Julio Ocaña Pereira y Emigdio Alemán Espinoza, impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de septiembre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, debiendo en consecuencia, por Secretaría de Cámara de está sala remitirse a las Salas Penales de las Cortes Superiores de los Distritos del país copias legalizadas del Auto de Vista (fojas 166 a 167) y el presente Auto Supremo para los fines señalados en el mencionado artículo.
Regístrese y comuníquese.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo Nº 495 Sucre, 22 de diciembre de 2009
Expediente: Cochabamba 253/07
Partes: Ministerio Público y otro. c/ Dangel Julio Ocaña y otro.
Estafa.
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 169 a 171) interpuesto por Dangel Julio Ocaña Pereira y Emigdio Alemán Espinoza, impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de septiembre de 2007 (fojas 166 a 167) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Cochabamba en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular José Abel Guardia Andia contra los recurrentes con imputación por comisión del delito de estafa, tipificado por el artículo 335 del Código Penal.
CONSIDERANDO: que el recurso de referencia tuvo origen en los siguientes antecedentes: 1.- El Tribunal de Alzada declaró improcedente el recurso de apelación restringida confirmando la sentencia condenatoria número 16/2006 de 3 de junio de 2006 (fojas 127 a 132) que declaró a Dangel Julio Ocaña Pereira y Emigdio Alemán Espinoza, autores de la comisión del delito de estafa, previsto en el artículo 335 del Código Penal, imponiéndoles a ambos la pena de tres años y seis meses de reclusión. 2.- Ese Auto de Vista fue objetado por los imputados mediante el recurso de casación que es caso de autos.
Que dicho recurso fue presentado denunciando que el Tribunal de Alzada incurrió en defectos absolutos contemplados en los artículos 169 numeral 3) y 370 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que consideran que la acusación se basa en actos civiles, los que deberían haber sido resueltos en ese ámbito, no obstante de haber denunciado dicho aspecto, empero fue dejado de lado por el Tribunal de primera instancia y confirmada la sentencia condenatoria por el Tribunal de Apelación, actuando sin competencia alguna, debido a que creen que los actos juzgados son civiles y no penales, lo que contradice la jurisprudencia establecida en los Autos Supremos números 414/2003 de 19 de agosto de 2003, 73/2004 de 10 de febrero de 2004, 241/2004 de 1 de agosto de 2004, 712/2004 de 25 de noviembre de 2004 y 144 de 22 de diciembre de 2006, que los citan como precedentes contradictorios.
Que el recurso que es caso de autos fue presentado con sujeción a los requisitos establecidos para el efecto por el artículo 417 del Código de Procedimiento Penal.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus atribuciones, con la participación del Ministro Ángel Irusta Pérez, de la Sala Penal Primera, dando aplicación a la previsión contenida en el artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Dangel Julio Ocaña Pereira y Emigdio Alemán Espinoza, impugnando el Auto de Vista emitido el 24 de septiembre de 2007 por la Sala Penal Primera de la Corte Superior de Cochabamba, debiendo en consecuencia, por Secretaría de Cámara de está sala remitirse a las Salas Penales de las Cortes Superiores de los Distritos del país copias legalizadas del Auto de Vista (fojas 166 a 167) y el presente Auto Supremo para los fines señalados en el mencionado artículo.
Regístrese y comuníquese.
Firmado:
Ministro José Luis Baptista Morales
Ministro Ángel Irusta Pérez
Ante mí: Abog. Sandra Mendívil Bejarano.
SECRETARIA DE CÁMARA DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA