CONSIDERANDO: Que, analizados los fundamentos del incidente de inconstitucionalidad, se llega al convencimiento que el
CONSIDERANDO: Que, analizados los fundamentos del incidente de inconstitucionalidad, se llega al convencimiento que el art. 1 de la Ley 1768 de 10 de marzo de 1997, no vulnera las normas acusadas como lesionadas por los incidentistas, por cuanto la promulgación del citado art. 1 de la Ley 1768, consecuentemente la elevación a rango de Ley del Decreto Ley Nº 10426 de 23 de agosto de 1972, sancionatorio del Código Penal y donde se encuentran los ilícitos por los cuales son juzgados los mismos, fue realizada conforme a la facultad establecida en el art. 59 inc. 1) de la Constitución Política del Estado de 1967, que señala que es atribución del Poder legislativo, entre otras, el dictar leyes, abrogarlas, derogarlas, modificarlas e interpretarlas; atribución que en su espíritu, se mantiene en el art. 158 del num. 3) de la nueva Constitución Política del Estado. Siendo por lo mismo, manifiestamente infundado el incidente, ameritando su rechazo
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- Libro Tomas de Razón 3/2009
