SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 068 Sucre, 28 de febrero de 2009
Expediente: Tarija 7/07
Partes: Ministerio Público c/ Mario Oscar Rodríguez
Delito: Robo agravado, encubrimiento y receptación
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 10 de abril de 2007 (fojas 108 a 110) por Mario Oscar Rodríguez, impugnando el Auto de Vista de (fojas 102 a 103) emitido el 28 de marzo de 2007 por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público seguido contra el recurrente por la comisión de los delitos de robo agravado, encubrimiento y receptación. CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observarse las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del referido Código que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes contradictorios deben ser invocados a tiempo de interponer la apelación restringida y que el sentido contradictorio de los procedentes invocados, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que analizado el recurso de casación deducido se tiene que el procesado Mario Oscar Rodríguez Zarco, denuncia que el Tribunal de Alzada no obstante conocer las limitaciones que la ley otorga al Tribunal de Apelación, ha revalorizado las pruebas que ya fueron calificadas por el Tribunal de Sentencia y dando lugar a la apelación restringida formulada por el Ministerio Público ha revocado parcialmente la sentencia apelada condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión por el delito de robo agravado previsto en el artículo 331 del Código Penal, vulnerando así la garantía constitucional de presunción de inocencia, invoca como fallos contradictorios los Autos de Vista 428 de 9 de diciembre de 2005 y 20/2006, precedentes que sólo han sido mencionados sin establecer en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y los fallos nombrados como contradictorios, inobservancia que priva a este tribunal su consideración; en consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con lo previsto en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Oscar Rodríguez impugnando el Auto de Vista emitido el 28 de marzo de 2007.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUND
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 068 Sucre, 28 de febrero de 2009
Expediente: Tarija 7/07
Partes: Ministerio Público c/ Mario Oscar Rodríguez
Delito: Robo agravado, encubrimiento y receptación
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VISTOS: el recurso de casación interpuesto el 10 de abril de 2007 (fojas 108 a 110) por Mario Oscar Rodríguez, impugnando el Auto de Vista de (fojas 102 a 103) emitido el 28 de marzo de 2007 por la Sala Penal de la Corte Superior de Tarija, en el proceso penal seguido por el Ministerio Público seguido contra el recurrente por la comisión de los delitos de robo agravado, encubrimiento y receptación. CONSIDERANDO: que el recurso de casación de acuerdo a la normativa vigente en el Código de Procedimiento Penal, no sólo debe cumplir con los requisitos de una demanda nueva de puro derecho, sino que debe observarse las formalidades previstas en los artículos 416 y 417 del referido Código que establece la exigencia de ser interpuesto dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista, que el o los precedentes contradictorios deben ser invocados a tiempo de interponer la apelación restringida y que el sentido contradictorio de los procedentes invocados, deben ser similares en cuanto al hecho resuelto, vale decir que en lo fáctico, histórico y legal deben concurrir elementos comunes que los cataloguen de similares, para así poder establecer si en una situación de hecho similar el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincide con el o los precedentes, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance.
Que analizado el recurso de casación deducido se tiene que el procesado Mario Oscar Rodríguez Zarco, denuncia que el Tribunal de Alzada no obstante conocer las limitaciones que la ley otorga al Tribunal de Apelación, ha revalorizado las pruebas que ya fueron calificadas por el Tribunal de Sentencia y dando lugar a la apelación restringida formulada por el Ministerio Público ha revocado parcialmente la sentencia apelada condenándolo a la pena de cuatro años de reclusión por el delito de robo agravado previsto en el artículo 331 del Código Penal, vulnerando así la garantía constitucional de presunción de inocencia, invoca como fallos contradictorios los Autos de Vista 428 de 9 de diciembre de 2005 y 20/2006, precedentes que sólo han sido mencionados sin establecer en términos claros y precisos la contradicción existente entre el auto impugnado y los fallos nombrados como contradictorios, inobservancia que priva a este tribunal su consideración; en consecuencia el recurso de casación deducido no cumple con lo previsto en los artículos 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en ejercicio de sus atribuciones, en aplicación de la regla establecida por el primer parágrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Mario Oscar Rodríguez impugnando el Auto de Vista emitido el 28 de marzo de 2007.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luis Baptista Morales
PRESIDENTE DE LA SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUND
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Abog. Sandra Magalí Mendivil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA