Auto Supremo AS/0133/2009
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0133/2009

Fecha: 05-Mar-2009

SALA PENAL SEGUNDA

Auto Supremo: Nº 133 Sucre, 5 de marzo de 2009

Expediente: Potosí 23-A/07

Partes: Ministerio Público y otro c/ Zenón Yucra Checa

Delito: Lesiones leves

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VISTOS: el recurso de casación de fojas 108 a 111, interpuesto el 13 de agosto de 2007 por Zenón Yucra Checa, impugnando el Auto de Vista número 22/2007 emitido el 8 de agosto de 2007 (fojas 63 vuelta) por la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y el acusador particular Walter Arce Díaz contra el recurrente por el delito de lesiones leves.

CONSIDERANDO: que dicho recurso tuvo origen en la resolución número 3/2007 de 25 de mayo de 2007 (fojas 41 a 44), por medio de la cual la Jueza de Partido Mixto y de Sentencia de la ciudad de Llallagua - Potosí, declaró al imputado Zenón Yucra Checa, autor del delito de lesiones leves, tipificado por el segundo párrafo del artículo 271 del Código Penal, sancionándolo a la pena de un año y medio de reclusión, concediéndole el perdón judicial sobre la pena impuesta, disponiendo el pago de costas y la reparación del daño civil a favor de la parte querellante.

Sentencia que fue apelada por el imputado (fojas 47 a 48 vuelta) y la Sala Penal Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí, mediante el Auto de Vista número 22/2007 de 8 de agosto de 2007 (fojas 63 vuelta), rechazó el recurso de apelación; fallo contra el cual el encausado interpuso el recurso de casación, en el que alegó:

Que se restringió su derecho a la defensa, que en el juicio le designaron un abogado defensor, sin otorgarle el plazo de 10 días para estudiar su caso, por lo que consideró que existe indefensión y una valoración defectuosa de la prueba, infringiendo la inobservancia o errónea aplicación de la ley, previsto en el artículo 370 inciso 1) del Código de Procedimiento Penal e insuficiencia de fundamentación teleológica jurisprudencial y legista, que vulneró el debido proceso, originando un defecto absoluto, al tenor del artículo 169 numeral 3) del mismo cuerpo legal.

Invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos números 362/06 de 29 de agosto de de 2006 y 580/2004 de 4 de octubre de 2004, el primero respecto a la excepcionalidad de admisión del recurso y el segundo relativo a la nulidad del Auto de Vista por vicios estructurales.

Finalizó pidiendo se disponga "la nulidad de obrados, hasta el vicio más antiguo ó se case la resolución recurrida, declarando la nulidad de sentencia y Auto de Vista número 22/2007, en aplicación de los artículos 416 y siguientes del Procedimiento Penal".

CONSIDERANDO: que de la revisión detallada del cuaderno procesal, lectura del recurso y de los precedentes invocados, se establece que no se cumplió los preceptos legales 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal, pues los merituados fallos supremos, el primero corresponde a un Auto Admisorio de casación y el segundo, establece doctrina legal aplicable, en el entendido que el órgano jurisdiccional debe emitir sus resoluciones en el término previsto por ley; jurisprudencia que no contradice al de la especie.

Que respecto a la denuncia de indefensión porque no se hubiera concedido a su abogado patrocinante el término de 10 días para fines que estudie su caso y formule una adecuada defensa técnica a su favor, dicha aseveración falta a la verdad, porque en el acta del registro del juicio oral de fojas 21, consta que el imputado fue asistido por el abogado Nataniel Gordillo, quién pidió a la Juez de Partido Mixto y Sentencia de Llallagua un plazo prudencial para conocer los antecedentes del proceso (fojas 21), petición que fue concedida desde el 27 de abril de 2007 a 7 de mayo, reanudándose el juicio oral, recién el 8 de mayo de 2007 (fojas 22).

Consiguientemente el recurso de casación de 13 de agosto de 2007, deviene en inadmisible.

POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en el inciso 1) del artículo 59 de la Ley de Organización Judicial, tercer párrafo del artículo 417 y primer párrafo del artículo 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Zenón Yucra Checa, por no cumplir con los requisitos exigidos por ley.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales

PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada

MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano

SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
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