SALA PENAL SEGUNDA
Auto Supremo: Nº 143 Sucre, 05 de marzo de 2009
Expediente: Tarija 25/07
Partes: Ministerio Público y otros c/ Alfredo Mamani Pavia
Delito: Tentativa de asesinato
*************************************************************************************************
VISTOS: el recurso de casación (fojas 55 a 59) interpuesto el 23 de agosto de 2007 por Alfredo Mamani Pavía impugnando el Auto de Vista número 40/07 emitido el 14 de agosto de 2007 (fojas 39 a 41), por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Agustín Guitian Miranda, Genoveva Cuba Morales y Jina Guitian Cuba contra el recurrente por el delito de tentativa de asesinato.
CONSIDERANDO: el recurso de casación tuvo su origen en el Auto de Vista número 40/2007 de 14 de agosto de 2007 (fojas 39 a 41) que confirmó en su integridad la sentencia condenatoria número 6/2007 de de 1º de junio de 2007 (fojas 18 a 23), que declaró al imputado Alfredo Mamani Pavía, autor del delito de tentativa de asesinato, tipificado por los artículos 252 con referencia al 8 del Código Penal y subsumió el delito de lesiones graves en delito de tentativa de asesinato, imponiéndole la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública de Morros Blancos de Tarija, al pago de costas a favor del Estado, calificable una vez ejecutoriado el fallo; alegando:
La errónea calificación del hecho juzgado, que se debería de haber tipificado como homicidio o como homicidio por emoción violenta, que la pena impuesta es muy severa, lo que contradice la jurisprudencia establecida mediante la Gaceta Judicial número 512, página 4, la que invoca como precedente contradictorio. En lo que respecta a la calificación jurídica del hecho cita como precedente contradictorio el Auto de Vista número 32/2005, dictado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; también menciona y transcribe párrafos de los Autos Supremos números 124/2005 de 10 de mayo y 162/05 de 19 de mayo, ambos del año 2005.
Finalizó pidiendo que el Tribunal Supremo establezca la doctrina legal aplicable y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos que informan el proceso, se establecen las siguientes conclusiones:
Primera.- Que los Autos Supremos números 124/2005 de 10 de mayo de 2005 y 162/2005 de 19 de mayo de 2005, invocados como precedentes, no constituyen precedentes contradictorios, porque corresponden a Autos Admisorios de recursos de casación, sin tratar el fondo del recurso.
Por su parte el Auto de Vista número 032/2005 de 12 de agosto de 2005, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, tampoco contradice al caso de autos, porque el hecho contenido en el referido precedente, no es similar al de la especie, por el cual fue juzgado el ahora recurrente.
Asimismo el Auto Supremo de 9 de octubre de 1882, contenido en la página 4 y 5 de la Gaceta Judicial número 512 de 26 de julio de 1885, tampoco configura un precedente contradictorio, porque ese proceso fue tramitado y resuelto con normas penales sustantivas que a la fecha se encuentran derogadas.
Segunda.- Que el recurrente no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los párrafos tercero de los artículos 416 y segundo del 417 del Código de Procedimiento Penal, debido a que no es suficiente la mención de Autos Supremos, transcribir parte de los mismos, sino que se debe establecer las supuestas contradicciones existentes con el Auto de Vista impugnado, en términos precisos; consecuentemente el recurso de casación planteado el 21 de agosto de 2007, deviene en inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en el inciso 1) de los artículos 59 de la Ley de Organización Judicial, 50 numeral 1), 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Mamani Pavía impugnando el Auto de Vista de 14 de agosto de 2007 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Auto Supremo: Nº 143 Sucre, 05 de marzo de 2009
Expediente: Tarija 25/07
Partes: Ministerio Público y otros c/ Alfredo Mamani Pavia
Delito: Tentativa de asesinato
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VISTOS: el recurso de casación (fojas 55 a 59) interpuesto el 23 de agosto de 2007 por Alfredo Mamani Pavía impugnando el Auto de Vista número 40/07 emitido el 14 de agosto de 2007 (fojas 39 a 41), por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija en el proceso penal seguido por el Ministerio Público y los acusadores particulares Agustín Guitian Miranda, Genoveva Cuba Morales y Jina Guitian Cuba contra el recurrente por el delito de tentativa de asesinato.
CONSIDERANDO: el recurso de casación tuvo su origen en el Auto de Vista número 40/2007 de 14 de agosto de 2007 (fojas 39 a 41) que confirmó en su integridad la sentencia condenatoria número 6/2007 de de 1º de junio de 2007 (fojas 18 a 23), que declaró al imputado Alfredo Mamani Pavía, autor del delito de tentativa de asesinato, tipificado por los artículos 252 con referencia al 8 del Código Penal y subsumió el delito de lesiones graves en delito de tentativa de asesinato, imponiéndole la pena de 20 años de presidio sin derecho a indulto, a cumplir en la cárcel pública de Morros Blancos de Tarija, al pago de costas a favor del Estado, calificable una vez ejecutoriado el fallo; alegando:
La errónea calificación del hecho juzgado, que se debería de haber tipificado como homicidio o como homicidio por emoción violenta, que la pena impuesta es muy severa, lo que contradice la jurisprudencia establecida mediante la Gaceta Judicial número 512, página 4, la que invoca como precedente contradictorio. En lo que respecta a la calificación jurídica del hecho cita como precedente contradictorio el Auto de Vista número 32/2005, dictado por la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija; también menciona y transcribe párrafos de los Autos Supremos números 124/2005 de 10 de mayo y 162/05 de 19 de mayo, ambos del año 2005.
Finalizó pidiendo que el Tribunal Supremo establezca la doctrina legal aplicable y deje sin efecto el Auto de Vista recurrido.
CONSIDERANDO: que del análisis de los datos que informan el proceso, se establecen las siguientes conclusiones:
Primera.- Que los Autos Supremos números 124/2005 de 10 de mayo de 2005 y 162/2005 de 19 de mayo de 2005, invocados como precedentes, no constituyen precedentes contradictorios, porque corresponden a Autos Admisorios de recursos de casación, sin tratar el fondo del recurso.
Por su parte el Auto de Vista número 032/2005 de 12 de agosto de 2005, emitido por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija, tampoco contradice al caso de autos, porque el hecho contenido en el referido precedente, no es similar al de la especie, por el cual fue juzgado el ahora recurrente.
Asimismo el Auto Supremo de 9 de octubre de 1882, contenido en la página 4 y 5 de la Gaceta Judicial número 512 de 26 de julio de 1885, tampoco configura un precedente contradictorio, porque ese proceso fue tramitado y resuelto con normas penales sustantivas que a la fecha se encuentran derogadas.
Segunda.- Que el recurrente no dio cumplimiento a las previsiones contenidas en los párrafos tercero de los artículos 416 y segundo del 417 del Código de Procedimiento Penal, debido a que no es suficiente la mención de Autos Supremos, transcribir parte de los mismos, sino que se debe establecer las supuestas contradicciones existentes con el Auto de Vista impugnado, en términos precisos; consecuentemente el recurso de casación planteado el 21 de agosto de 2007, deviene en inadmisible.
POR TANTO: la Sala Penal Segunda de la Corte Suprema de Justicia, de conformidad a lo establecido en el inciso 1) de los artículos 59 de la Ley de Organización Judicial, 50 numeral 1), 417 y 418 del Código de Procedimiento Penal, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Alfredo Mamani Pavía impugnando el Auto de Vista de 14 de agosto de 2007 por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Tarija.
Regístrese, comuníquese y devuélvase.
Firmado: Dr. José Luís Baptista Morales
PRESIDENTE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Dr. Héctor Sandoval Parada
MINISTRO DE SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Firmado: Ante mi: Abog. Sandra Mendívil Bejarano
SECRETARIA DE CÁMARA- SALA PENAL SEGUNDA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA