SALA PENAL PRIMERA
AUTO SUPREMO: 144 Sucre, 11 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Angel Cabrera, Emilio Orozco Adrian, Agustín Rojas Flores, Neysi Fuentes Claros y Cristina Flores Flores
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 11 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 571 a 574, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Angel Cabrera, Emilio Orozco Adrian, Agustín Rojas Flores, Neysi Fuentes Claros y Cristina Flores Flores, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 1 de abril de 1999 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 1 de julio de 1999 (fs. 94). Desarrollado el debate, el 12 de junio de 2003 (fs. 517 a 519 vta.), se pronunció sentencia de primera instancia, que declaró a los procesados Angel Cabrera, Emilio Orozco Adrian y Agustín Rojas Alavi autores del delito de tráfico previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33.m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, más 500 días multa a razón de Bs. 1 por día; además, la autoría de Josefina Flores Flores, en el delito de complicidad en el de tráfico estableciendo una pena de 6 años y 8 meses de presidio y 400 días multa a razón de Bs. 1 por día. Por último, declaró la absolución de Neysi Fuentes Claros con referencia al delito que le fuera atribuido en el Auto de Apertura.
Apelada la decisión (fs. 523, 524, 526 y vta.); por Auto de Vista de 17 de abril de 2004, se confirmó la sentencia en cuanto a los procesados y se revocó respecto a las procesadas siendo declaradas autoras del delito de tráfico, imponiendo la pena de 10 años de presidio y una multa de 500 días a Bs. 1 por día; en cuyo mérito, la encausada Neysi Fuentes Claros, interpuso recurso de casación.
Que, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que una vez pronunciado el Auto de Apertura de Proceso, que fuera confirmado por el tribunal de alzada en mérito a la apelación de la encausada Neysi Fuentes Claros (fs. 104 y 118), se suspendieron varias audiencias debido a la inconcurrencia de los procesados y de sus abogados defensores, conforme consta de las actuaciones de fs. 272, 331, 369, 429, 431 y 451, incidiendo en el normal desenvolvimiento del proceso; por lo que al establecerse, que la actitud de los procesados ha provocado la dilación de la causa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 571 a 574, conforme la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo a favor de los procesados; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.-
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 11 de marzo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009
AUTO SUPREMO: 144 Sucre, 11 de marzo de 2009
DISTRITO: Cochabamba
PARTES: Ministerio Público c/ Angel Cabrera, Emilio Orozco Adrian, Agustín Rojas Flores, Neysi Fuentes Claros y Cristina Flores Flores
Tráfico de Sustancias Controladas (Dispone no haber lugar a la extinción de la acción penal)
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Sucre, 11 de marzo de 2009
VISTOS: El requerimiento fiscal sobre la no extinción de la acción penal de fs. 571 a 574, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra Angel Cabrera, Emilio Orozco Adrian, Agustín Rojas Flores, Neysi Fuentes Claros y Cristina Flores Flores, por el delito de Tráfico de Sustancias Controladas, previsto y sancionado por el art. 48 de la Ley 1008, sus antecedentes, y;
CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo de 1999, estatuye que "Las causas que deban tramitarse conforme el régimen procesal anterior, deberán ser concluidas en el plazo máximo de cinco años, computables a partir de la publicación de éste Código".
Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el órgano jurisdiccional debe analizar en términos objetivos y verificables los orígenes o motivos de la dilación del proceso y que: "la extinción de la acción penal sólo (procede) puede ser conforme a la Constitución, cuando se constate que la no conclusión del proceso dentro del plazo máximo establecido por la disposición transitoria tercera de la Ley 1970 es atribuible a omisiones o falta de diligencia debida a los órganos administrativos o jurisdiccionales del sistema penal y no a acciones dilatorias del imputado o procesado".
En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005, establece "que el plazo de extinción del proceso no se opera de manera automática con el solo transcurso del plazo fijado por la disposición procesal, sino que cada caso deberá ser objeto de un cuidadoso análisis para determinar las causas de la demora en la tramitación del proceso penal en cuestión".
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 1 de abril de 1999 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 1 de julio de 1999 (fs. 94). Desarrollado el debate, el 12 de junio de 2003 (fs. 517 a 519 vta.), se pronunció sentencia de primera instancia, que declaró a los procesados Angel Cabrera, Emilio Orozco Adrian y Agustín Rojas Alavi autores del delito de tráfico previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33.m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, más 500 días multa a razón de Bs. 1 por día; además, la autoría de Josefina Flores Flores, en el delito de complicidad en el de tráfico estableciendo una pena de 6 años y 8 meses de presidio y 400 días multa a razón de Bs. 1 por día. Por último, declaró la absolución de Neysi Fuentes Claros con referencia al delito que le fuera atribuido en el Auto de Apertura.
Apelada la decisión (fs. 523, 524, 526 y vta.); por Auto de Vista de 17 de abril de 2004, se confirmó la sentencia en cuanto a los procesados y se revocó respecto a las procesadas siendo declaradas autoras del delito de tráfico, imponiendo la pena de 10 años de presidio y una multa de 500 días a Bs. 1 por día; en cuyo mérito, la encausada Neysi Fuentes Claros, interpuso recurso de casación.
Que, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que una vez pronunciado el Auto de Apertura de Proceso, que fuera confirmado por el tribunal de alzada en mérito a la apelación de la encausada Neysi Fuentes Claros (fs. 104 y 118), se suspendieron varias audiencias debido a la inconcurrencia de los procesados y de sus abogados defensores, conforme consta de las actuaciones de fs. 272, 331, 369, 429, 431 y 451, incidiendo en el normal desenvolvimiento del proceso; por lo que al establecerse, que la actitud de los procesados ha provocado la dilación de la causa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado.
POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el requerimiento fiscal de fs. 571 a 574, conforme la Parte Final, Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, dispone NO HABER LUGAR A LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por el transcurso del tiempo a favor de los procesados; en consecuencia, se ordena la prosecución de la causa hasta su conclusión.
Regístrese y hágase saber.-
Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica.
Dr. Ángel Irusta Pérez.
Sucre, 11 de marzo de 2009
Proveído.- Jaime René Conde Andrade -Secretario de
Cámara de la Sala Penal Primera.
Libro Tomas de Razón 1/2009