Que, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha
Que, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha sobrepasado el plazo previsto por la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970, por lo que corresponde establecer si la demora en la tramitación de la causa es o no atribuible a la parte procesada; en ese propósito, se destaca que una vez pronunciado el Auto de Apertura de Proceso, que fuera confirmado por el tribunal de alzada en mérito a la apelación de la encausada Neysi Fuentes Claros (fs. 104 y 118), se suspendieron varias audiencias debido a la inconcurrencia de los procesados y de sus abogados defensores, conforme consta de las actuaciones de fs. 272, 331, 369, 429, 431 y 451, incidiendo en el normal desenvolvimiento del proceso; por lo que al establecerse, que la actitud de los procesados ha provocado la dilación de la causa, corresponde aplicar la jurisprudencia constitucional contenida en las resoluciones constitucionales Nº 0101/04 de 14 de septiembre y Nº 0079/04 de 29 de septiembre ambos del año 2004, que determinan que no procede la extinción de la acción penal cuando la dilación del proceso, en términos objetivos y verificables, es atribuible al imputado o procesado
- CONSIDERANDO: Que, la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Nº 1970 de 25 de marzo
- Que la Sentencia Constitucional Nº 0101/04 de 14 de septiembre de 2004, establece que el
- En el mismo sentido, la Sentencia Constitucional Nº 1042/05 de 5 de septiembre de 2005,
- CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se
- Apelada la decisión (fs
- Que, en el caso de autos, se establece incuestionablemente que la duración del proceso, ha
- POR TANTO: La Sala Penal Primera de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con
- Fdo. Dr. Teófilo Tarquino Mújica
- Dr. Ángel Irusta Pérez
- Cámara de la Sala Penal Primera
- Libro Tomas de Razón 1/2009
