CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se
CONSIDERANDO: Que, de la revisión de los datos procesales se establece que la causa se inició en mérito a la acción directa de 1 de abril de 1999 (fs. 1), que determinó el pronunciamiento del Auto de Apertura de Proceso de 1 de julio de 1999 (fs. 94). Desarrollado el debate, el 12 de junio de 2003 (fs. 517 a 519 vta.), se pronunció sentencia de primera instancia, que declaró a los procesados Angel Cabrera, Emilio Orozco Adrian y Agustín Rojas Alavi autores del delito de tráfico previsto y sancionado por el art. 48 con relación al art. 33.m) de la Ley 1008, imponiendo la pena de 10 años de presidio, más 500 días multa a razón de Bs. 1 por día; además, la autoría de Josefina Flores Flores, en el delito de complicidad en el de tráfico estableciendo una pena de 6 años y 8 meses de presidio y 400 días multa a razón de Bs. 1 por día. Por último, declaró la absolución de Neysi Fuentes Claros con referencia al delito que le fuera atribuido en el Auto de Apertura
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- Libro Tomas de Razón 1/2009
